SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2020-S1

Fecha: 23-Jul-2020

1)

Los demandados Javier Lorgio Landívar Salinas y Helecto Villarroel Gutiérrez, al momento de la deliberación del Tribunal de garantías, se hicieron presentes en la audiencia, pidiendo a través de su abogado, aclaración, complementación y enmienda; alegando lo siguiente: 1) Las mismas profesionales en representación del impetrante de tutela, interpusieron múltiples acciones constitucionales, entre ellas, la causa signada 80/19, dentro de la cual esta misma Sala, emitió la Resolución de 5 de junio de 2019, que declaró la improcedencia de la acción; lo que, implica que el demandante de tutela, si estaba disconforme pudo impugnar dicho fallo constitucional; haciendo constar que estas acciones, las formulan acortando o ampliando los nombres de los demandados para evitar que se pueda apreciar la duplicidad de demandas; empero, se trata exactamente de los mismos lotes de terrenos, como se puede evidenciar por las acciones tutelares interpuestas; por lo que, existe temeridad y deslealtad procesal para con la justicia constitucional; razón por la que, solicitan se imponga multa tanto a la parte demandante de tutela como para las -abogadas apoderadas-  y se remitan antecedentes ante el Tribunal de Honor del Ministerio de Justicia, asimismo se ordenó que se remitan antecedentes al Ministerio Público; y, 2) Sobre los lotes de terrenos que mencionan haber sido avasallados, existe acta notarial en la que consta que la matrícula madre se encuentra inscrita en oficinas de Derechos Reales (DD.RR) a nombre de Lucy Salinas de Landivar desde el año 1994, y el plano general que fue urbanizado por la mamá de Javier Lorgio Landívar Salinas -ahora demandado como Javier Salinas- por lo que es lógico que el peticionante de tutela no hubiese aportado elementos de convicción en sentido de que hubiesen existido medidas de hecho, porque es imposible que estas existan respecto a propietarios que se encuentran en uso y goce de su derecho propietario; en consecuencia; si bien, el Tribunal de garantías ya emitió la resolución de fondo, sin embargo acompañan dicha documentación a efectos de que en revisión el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda apreciarla.

Asimismo, al momento de la deliberación del Tribunal de garantías, se hicieron presentes en audiencia, como terceros interesados: Libia Sandra Rodríguez Gonzales, Alfonso Gonzalo Gismondi Glave, Enrique Augusto Stohnnann Asis, Alfredi Abad Miranda Pantoja, Ángel Marcial Claros Arispe, María Esther Vargas de Arteaga, Julia Vargas Velásquez, Abilio Pedro Cabrera Terrazas, Raquel Eugenia Herrera Filipoff, Francisco Javier Arce Michel, René Miguel Calderón Jemio, Juan Alberto Rodríguez Reguena y María Jimena Sainz Govialen, quienes a través de sus abogados, aseveran tener derecho de propiedad sobre los predios denominados “Los Vallecitos” que proviene de la Familia Landívar y que el demandante de tutela hubiera fraguado documentación, por lo que existen derechos controvertidos que deben ser dilucidados en la vía ordinaria; asimismo, se adhieren a la solicitud de los demandados en sentido que se remitan antecedentes al Ministerio Público.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas: 1) De la naturaleza de la acción de amparo constitucional y la excepción a la subsidiariedad en medidas de hecho; 2) Regla general que debe ser cumplida por el impetrante de tutela, respecto a medidas denunciadas como vías de hecho a través de la acción de amparo constitucional; 3) No corresponde a la justicia constitucional dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos; y, 4) Análisis del caso concreto. 

El actual Tribunal Constitucional en su Jurisprudencia Constitucional desarrolló al punto, entre ellos señalamos las siguientes: 1) La SCP 0145/2012 de 14 de mayo, concluyó: “De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional”; 2) La SCP 998/2012 de 5 de septiembre refirió: “…debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria”; y, 3) Asimismo, la SCP1130/2012 de 6 de septiembre, desarrolló, en sentido de que si bien se puede activar directamente la acción de amparo constitucional, cuando existan medidas de hecho, prescindiendo del principio de subsidiariedad, pero también restringe y limita, cuando concurre hechos controvertidos, así, refiere: “…si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, (…) consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.