SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2020-S1
Fecha: 23-Jul-2020
denegó
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución de 94/2019 de 12 de agosto, cursante de fs. 380 vta. a 382, denegó la tutela solicitada y condenó en costas al demandante de tutela por no haber concurrido a la audiencia a fundamentar su acción; decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: a) Existe documentación relativa a los bienes inmuebles con títulos de propiedad y fotografías de lotes de terreno, sin embargo no se ha presentado prueba alguna de que los lotes de terreno hubieran sido tomados por la fuerza por parte de los demandados, por consiguiente no se ha evidenciado la vulneración de derechos fundamentales; b) Si el peticionante de tutela considera que se hubiese vulnerado su derecho a la propiedad tiene la vía expedita para acudir a la jurisdicción ordinaria, haciendo constar que éste no ha concurrido a la audiencia para fundamentar su acción de amparo constitucional; y, c) La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, hizo conocer a esta Sala, que están presentado diversas acciones con la misma finalidad respecto a estos predios “Los Vallecitos”, por lo que no es concebible que se estén utilizando acciones constitucionales contrarias a la finalidad de la demanda tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de los demandados
- denegó
- 1)
- i)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la naturaleza de la acción de amparo constitucional y la excepción a la subsidiariedad en medidas de hecho.
- conforme a su naturaleza jurídica precedentemente citada, su activación procede sobre la base de los
- las medidas de hecho constituyan uno de los supuestos que se sustraen al principio de subsidiariedad de manera excepcional
- III.3. No corresponde a la justicia constitucional dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos.
- a)
- a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria
- III.4. Análisis del caso concreto
- Matrícula 7.01.1.06.0017406
- d)
- e)
- f)
- g)
- Fragmento 33
- CONFIRMAR
- debe inequívocamente flexibilizarse, para consagrar así la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronto y oportuno que asegure un real acceso a la justicia constitucional y por ende una tutela constitucional efectiva para el resguardo de derechos fundamentales afectados por vías de hecho
- se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa
- a) Flexibilización al principio de subsidiariedad.
- el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas