SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2020-S1
Fecha: 23-Jul-2020
Matrícula 7.01.1.06.0017406
Ahora bien, al momento de la deliberación de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal de Justicia de Santa Cruz, la parte demandada se hizo presente en la audiencia y acompañó la siguiente documentación: Matrícula 7.01.1.06.0017406 de 28 de septiembre de 1994, referida al registro en DD.RR. del derecho propietario de Lucy Salinas Villa Vda. de Landívar, sobre el predio de 122 050,90 m2, que adquirió de sus anteriores propietarios Rudy Salinas de Barrientos y Jorge Ascencio Barrientos Vannuci, ubicado en la urbanización “El Vallecito”, de la ciudad de Santa Cruz, con una superficie restante de 88 249,88 m2, acompaña también fotocopia legalizada del plano original de loteamiento que cursa en archivos de la Dirección de Planificación -SEMPLA de Santa Cruz, a nombre de Lucy de Landívar (Conclusión II.3).
Por otra parte, en esa etapa de deliberación, se hicieron presentes los señores: Libia Sandra Rodríguez Gonzales, Alfonso Gonzalo Gismondi Glave, Enrique Augusto Stohnnann Asis, Alfredi Abad Miranda Pantoja, Ángel Marcial Claros Arispe, María Esther Vargas de Arteaga, Julia Vargas Velásquez, Abilio Pedro Cabrera Terrazas, Raquel Eugenia Herrera Filipoff, Francisco Javier Arce Michel, René Miguel Calderón Jemio, Juan Alberto Rodríguez Reguena y María Jimena Sainz Govialen; aduciendo tener derecho propietario sobre lotes de terreno en los predios denominados “Los Vallecitos” que adquirieron a título de compra venta de Lucy Salinas de Landívar, para tal efecto acompañan la siguiente documentación:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de los demandados
- denegó
- 1)
- i)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la naturaleza de la acción de amparo constitucional y la excepción a la subsidiariedad en medidas de hecho.
- conforme a su naturaleza jurídica precedentemente citada, su activación procede sobre la base de los
- las medidas de hecho constituyan uno de los supuestos que se sustraen al principio de subsidiariedad de manera excepcional
- III.3. No corresponde a la justicia constitucional dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos.
- a)
- a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria
- III.4. Análisis del caso concreto
- Matrícula 7.01.1.06.0017406
- d)
- e)
- f)
- g)
- Fragmento 33
- CONFIRMAR
- debe inequívocamente flexibilizarse, para consagrar así la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronto y oportuno que asegure un real acceso a la justicia constitucional y por ende una tutela constitucional efectiva para el resguardo de derechos fundamentales afectados por vías de hecho
- se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa
- a) Flexibilización al principio de subsidiariedad.
- el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas