SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2020-S1

Fecha: 23-Jul-2020

g)

           g) Instrumento 3854/97 de 13 de octubre, sobre protocolización de una minuta de transferencia de lote de terreno ubicado en la urbanización, “El Vallecito”, MZA. 20, lote 6 y 8, con una superficie total de 720 m2, que efectúa Lucy Salinas Villa Vda. de Landívar en favor de Juan Alberto Rodríguez Requena, inscrita en DD.RR. bajo la matrícula 7.01.1.06.0041122 del 24 de octubre de 1997, adjunta planos, certificado catastrales y comprobante de pago. Todos ubicados en zona norte de la ciudad de Santa Cruz.

           En ese contexto, se advierte que si bien es evidente que el peticionante de tutela tiene título de propiedad respecto a treinta y uno (31) lotes de terreno en la urbanización el “Valle o el Vallecito”, cuyo derecho propietario se encuentra inscrito en el Registro de DD.RR.; sin embargo, también es evidente que Javier Lorgio Landívar Salinas que ha sido demandado como Javier Salinas, acompañó documentación que acredita el derecho propietario de su madre Lucy Salinas Villa Vda. de Landívar, sobre terrenos ubicados en la indicada urbanización; asimismo se apersonaron a la audiencia varias personas en condición de terceros interesados, alegando ser propietarios de lotes de terreno con diferentes extensiones, ubicados en la urbanización “El Vallecito”, zona norte de la ciudad de Santa Cruz, quienes también cuentan con títulos de derechos propietarios inscritos en el mismo Registro Público de DD.RR, consiguientemente cada uno de sus títulos se encuentran respaldados con la publicidad y oponibilidad que exige todo derecho real sujeto a registro, como es el derecho de propiedad.

En ese marco, se tiene que las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos no expresamente demandados pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos aún en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, debiendo ser oídos y admitidos sus  medios probatorios y; toda vez que, la jurisdicción constitucional no puede desconocer los mencionados títulos que respaldan el derecho de propiedad de las personas que se apersonaron a la audiencia de amparo constitucional, menos dilucidar otorgando validez alguno de ellos, en perjuicio de los otros, lo que lógicamente se refleja en la existencia de intereses contrapuestos conforme se tiene relacionado precedentemente, derechos confrontados o controvertidos que deberán definirse en un proceso ordinario, en el que de manera amplia deberá dilucidarse el derecho propietario, en observancia a los principios de contradicción e igualdad, con la suficiente carga argumentativa y probatoria para dilucidar y definir la situación jurídica de cada una de las partes, donde se establezca el derecho de propiedad sobre el predio en cuestión que comprenda todos los aspectos que se vinculan al mismo, y será mediante las acciones judiciales  previstas en el ordenamiento jurídico, donde se defina o en su caso se reafirme la titularidad del derecho propietario de los litigantes; por lo expuesto, de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, no le corresponde a la justicia constitucional dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos que no están debidamente consolidados.

Al margen de lo anotado, conforme al razonamiento asumido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sobre la obligación de acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica, revisados los obrados y conforme a los fundamentos contenidos en la resolución del Tribunal de garantías, se advierte que el impetrante de tutela tampoco demostró mediante medio probatorio alguno actos vinculados a medidas o vías de hecho denunciados en su acción, requisito que debió ser cumplido por el peticionante de tutela, quien debió acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, por lo que incumplió con esta exigencia.

En ese sentido, en atención a los razonamientos expuestos precedentemente y ante la existencia de hechos controvertidos que deberán ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria; a más de considerar que el accionante tampoco cumplió con acreditar la inexistencia de hechos controvertidos que exige como regla general para la activación de la acción de amparo constitucional en caso de vías de hecho; conforme al razonamiento contenido también en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, no es posible estimar la otorgación de la tutela solicitada por el demandante de tutela.