SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2020-S1

Fecha: 23-Jul-2020

i)

Acto seguido, la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, complementó la Resolución dictada, disponiendo lo siguiente: i) Remitir los antecedentes ante el Tribunal de Honor del Ministerio de Justicia para el procesamiento de las –abogadas apoderadas- Martha Roca Padilla e Yris Cecilia Roca Padilla, por faltar a la lealtad procesal frente a estas acciones tutelares; y, ii) Se ordena la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público para dilucidar si han existido o no delitos en la obtención de títulos de propiedad.

Sin ingresar a especificidades, corresponde señalar que la referida SCP 1478/2012, dentro de la sistematización[4] de las subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional vinculadas a medidas de hecho, con relación a la carga probatoria, citando a la SCP 0998/2012 de    5 de septiembre, estableció que el peticionante de tutela debe cumplir la siguiente regla general: “…i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria…” (sic).

De los antecedentes que cursan en la presente acción de defensa, se establece que el accionante acredita derecho propietario, conforme al siguiente detalle: i) Lotes 6, 7, 8, 9 y 10, con una superficie total de 1 800 m2, ubicados en la MZA. 20 de la UV. 210, registrado en oficinas de DD.RR. en la Matrícula 7.01.1.06.0172783 (Asiento A-1), el 7 de enero de 2019; ii) Lotes 13, 14, 15, 16, 18 y 20, con una superficie total de 2 160 m2, ubicados en la MZA. 19 de la UV. 210, registrado en oficinas de DD.RR. en la Matrícula 7.01.1.06.0172780 (Asiento A-1) de 7 de enero de 2019; iii) Lotes 1, 2, 3 y 4, con una superficie total de 2 025 m2, ubicados en el manzano 21 de la UV. 210, registrado en oficinas de DD.RR. en la Matrícula 7.01.1.06.0173526 (Asiento A-1), de 11 de febrero de 2019; iv) Lotes 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24, con una superficie total de 3 892,50 m2, ubicados en la MZA. 15 de la UV. 210, registrado en oficinas de DD.RR. en la Matrícula 7.01.1.06.0173525 (Asiento A-1), de 11 de febrero de 2019;   v) Lotes 1, 2 y 3, con una superficie total de 1 518,75 m2, ubicados en la MZA. 22 de la UV. 210, registrado en las oficinas de DD.RR. en la Matrícula 7.01.1.06.0173484 (Asiento A-1), de 11 de febrero de 2019; y, vi) Lotes 6, 8 y 10, con una superficie total de 1 080,77 m2, ubicados en el manzano 22 de la UV. 210, inscritos en las oficinas de DD.RR. en la Matrícula 7.01.1.06.0173483 (Asiento A-1), de 11 de febrero de 2019, todos ubicados en la zona norte de la ciudad de Santa Cruz. (Conclusión II.1).

La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4)”.