SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2020-S2

Fecha: 16-Jul-2020

ANULA

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que mediante Auto Interlocutorio de 13 de septiembre de 2018, el Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba, dispuso la nulidad de obrados hasta fs. “9” inclusive, a fin de sustanciar y resolver la aludida demanda (Conclusión II.1); asimismo, por memorial de 22 de octubre del mismo año, los impetrantes de tutela respondieron los recursos de apelación, argumentando que estos fueron presentados fuera de plazo (Conclusión II.2); también, el Juez de la causa, emitió el Auto de 21 de noviembre de 2018, concediendo dichos recursos contra el mencionado Auto Interlocutorio, en el efecto devolutivo (Conclusión II.3); así, los peticionantes de tutela, mediante memorial de 28 de noviembre del indicado año, solicitaron dejar sin efecto ese fallo (Conclusión II.4); por lo que, la autoridad judicial prenombrada dictó el Auto Interlocutorio de 30 de noviembre de 2018, determinando que “…la norma procesal aplicable en todo lo que concierne a esta causa deberá ser la Ley 439, por lo que, todas las actuaciones de las partes y/o terceros interesados debieron y deben sujetarse a las previsiones contenidas en la norma procesal en vigencia. En consecuencia, de conformidad al art. 24.3 de la ley 439, se deja sin efecto el Auto de 21 de noviembre de 2018 (…) en consecuencia, habiéndose planteado los recurso de apelación fuera del plazo establecido por la Ley 439, se rechaza los mismos” (sic [Conclusión II.5]); asimismo, el Juez Público en lo Civil y Comercial Octavo de la Capital del mismo departamento, en suplencia legal de su homólogo Séptimo, pronunció el Auto Interlocutorio de 8 de julio de 2019 y “…sin necesidad de entrar en mayores consideraciones de orden Legal en vía de saneamiento procesal, ANULA el Auto de fecha 30 de Noviembre de 2018…” (sic [Conclusión II.6]); determinación que fue apelada por los solicitantes de tutela través del memorial de 11 de julio de 2019 (Conclusión II.7).

Conforme a la jurisprudencia constitucional establecida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional es un medio eficaz de defensa, que protege los derechos de las personas ante la restricción, supresión o amenaza de los mismos, siendo un instrumento subsidiario, motivo por el cual, es imprescindible que se hayan agotado oportunamente los recursos y vías pertinentes, ante la lesión de los derechos, para que mediante esta, se reparen las deficiencias del proceso sea administrativo o judicial.

En el caso concreto, de obrados se puede advertir que los impetrantes de tutela inobservaron las reglas y subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional, toda vez que por memorial de 11 de julio de 2019, interpusieron recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 8 de igual mes y año, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del indicado departamento, en suplencia de su similar Séptimo, que en vía de saneamiento procesal anuló el Auto Interlocutorio de 30 de noviembre de 2018, a tiempo de resolver un incidente de nulidad de 10 de mayo de 2019, presentado por la demandante Sandra Patricia Campos Alfaro -dentro del proceso ejecutivo que le siguen-; así, en dicho recurso, los accionantes, alegaron que “…al haberse presentado las apelaciones por memorial de fecha 25 de septiembre de 2018 y de fecha 02 de octubre de 2018, ambos contra el auto de fecha 13 de septiembre de 2018 fuera de los plazos establecidos por la Ley 439, no correspondía su concesión, aspecto que advertido, fue oportunamente corregido por el entonces titular del juzgado, obrando con apego a la ley” (sic); añadiendo que, “En consecuencia el falseario informe emitido por el secretario no puede ser considerado para anular el legal y legítimo Auto de 30 de noviembre de 2018, máxime si consideramos que no existe nota alguna en el expediente que de cuenta que el expediente haya ingresado el 3 de diciembre de 2018 como colusivamente pretende hacer ver su autoridad…” (sic), solicitando dejar sin efecto el fallo impugnado.

Significando que los accionantes utilizaron un medio de defensa útil ante la jurisdicción ordinaria civil, al recurrir de apelación cuestionando la interposición extemporánea de los recursos de alzada prenombrados, cuya tramitación no fue agotada, estando pendiente de resolución al momento de formular la presente acción de defensa.