SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2020-S2
Fecha: 16-Jul-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ejecutivo que les sigue Rodney Frank Scott Moreno y Sandra Patricia Campos Alfaro, esta última subrogataria del primero, fueron desapoderados de su inmueble y el Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba emitió el Auto Interlocutorio de 13 de septiembre de 2018, anulando obrados hasta fs. “9” inclusive; determinación que fue apelada mediante memoriales de 25 de septiembre y 2 de octubre de igual año, por el demandante y la codemandante, respectivamente.
Por memorial de 22 de octubre de 2018, respondieron a las apelaciones referidas argumentando que fueron presentadas fuera de plazo; sin embargo, los Vocales demandados pronunciaron el Auto de Vista de 28 de junio de 2019, revocando el fallo de primera instancia, sin considerar la contestación que realizó, ni analizar los argumentos de la misma, toda vez que “…previamente a entrar a considerar el fondo de las apelaciones, debieron pronunciarse ineludiblemente sobre lo manifestado por mi parte, en relación a que ambas apelaciones fueron presentadas fuera del plazo previsto por el art. 262 de la Ley 439, aplicando lo establecido por el art. 218. II. 1. a). de la Ley 439…” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- III.
- se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías
- Fragmento 11
- III.2. Análisis del caso concreto
- ANULA
- CONFIRMAR