SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2020-S2
Fecha: 16-Jul-2020
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes adjuntos a la presente acción tutelar, desglosados en las Conclusiones de este fallo constitucional, se tiene que el accionante está siendo sometido a un proceso penal, en el que la autoridad fiscal emitió la Resolución de Sobreseimiento H.G.T.S. - 030/2019 de 24 de septiembre, ante ello solicitó al Juez demandado la cesación de la detención preventiva, a través de memorial presentado el 4 de octubre de 2019, fijándose dicho acto procesal para el 10 del citado mes y año (Conclusión II.1); conforme se tiene del acta de audiencia suspendida de cesación a la detención de igual fecha y año, la pretendida solicitud fue diferida por la referida autoridad alegando cansancio y que se encontraba al final del horario laboral -18:49-, señalando una nueva para otra fecha (Conclusión II.2).
Al efecto, se advierte que, ante el requerimiento del mandamiento de libertad por el impetrante de tutela, la autoridad demandada dispuso la celebración de la audiencia de cesación de la detención preventiva para el 10 de octubre de 2019 a horas 17:30; que, de acuerdo a información de secretaría de su Juzgado se cumplieron las formalidades de rigor, encontrándose la víctima e imputado, cada uno acompañados de sus abogados, con ello el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz; en acta, aclara que se convocó a la audiencia a horas 18:49, habiendo concluido la jornada laboral; haciéndose imposible desarrollar el acto procesal sumándose a esto el cansancio de la aludida autoridad. Dicha determinación contradice los valores y principios constitucionales, previstos en los arts. 8.II y 180.I de la CPE, por los que se establece que la jurisdicción ordinaria halla fundamento en el principio procesal de celeridad entre otros, en ese sentido se razona que todo acto u omisión vinculado con el derecho a la libertad que tenga como resultado la dilación procesal que afecte la debida celeridad será considerado a través de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, correspondiendo a este Tribunal considerar la vulneración al indicado derecho.
Con ello, es posible establecer que la autoridad judicial incurrió en una indebida actuación, al no llevar a cabo la audiencia el día señalado a la conclusión de la jornada laboral, sobrecargando así, al privado de libertad las situaciones estructurales por las que atraviesa el aparato judicial, como ser la carga laboral argumentada; pues bien, debió analizar que dicha determinación produce efectos dilatorios sobre los derechos del detenido, afectando entre ellos el derecho a la libertad, que de hecho ya se encuentra disminuido por la sola privación de libertad, debiendo llevar a cabo la audiencia a objeto de emitir pronunciamiento respecto a lo peticionado.
Dicha situación es agravada cuando el Juez demandado, en el acta de audiencia suspendida de cesación a la detención preventiva de 10 de octubre de 2019, después de postergar la audiencia para el 15 del mismo mes y año, no dio lugar al requerimiento de la defensa del peticionante de tutela, cuando argumentó que su defendido no se encuentra en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, sino que viene de la ciudad de Oruro, y pidió que el acto procesal sea celebrado al día siguiente de la suspensión; es decir, el 11 del citado mes y año, observándose vulneración al principio de celeridad procesal, en razón a que la referida autoridad retarda resolver la situación jurídica del prenombrado, atentando todo aquello que protege la jurisprudencia desglosada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y como se señaló con anterioridad, el derecho a la libertad del detenido fue dilatado, mismo que ya se encuentra disminuido por la sola privación de libertad, debiendo ser prioritaria la definición de las personas en esta calidad de manera pronta, evitando dejarles en incertidumbre innecesaria.
Tales argumentos permiten a este Tribunal asumir el convencimiento de que el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, ocasionó una injustificada dilación, tanto en la no celebración de la audiencia de cesación de la detención preventiva en el día señalado, como en la nueva fecha fijada sin considerar lo requerido por el accionante que sea llevada a cabo al día siguiente; deviniendo en la lesión al derecho a la libertad en relación al principio de celeridad, que conlleva a la concesión de la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- COMO UDS. HAN VISTO, SON LAS 18.49, Y MI PERSONA SE ENCUENTRA CANSADO, POR LO QUE M[E] IMPOSIBILITA LLEVE A CABO LA PRESENTE AUDIENCIA, POR LO QUE VOY A SEÑALAR AUDIENCIA PARA EL DIA 15 DE OCTUBRE A HRS. 14.30
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- i)
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- III.2. El principio de celeridad procesal que rige la tramitación de la solicitud de cesación de la detención preventiva
- b)
- c)
- el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho
- todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- REVOCAR