SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2020-S4
Fecha: 21-Jul-2020
al cobro ejecutivo
Ahora bien, conocidos los antecedentes que informan el proceso y conforme a lo que se tiene ampliamente desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene demostrado a través de las literales acompañadas a la presente demanda de acción de amparo constitucional, que los demandados por medio de la comisión de vías de hecho, restringieron de manera ilegal y arbitraria el acceso de la accionante y los miembros que habitan el departamento ubicado al interior del edificio Villalobos, a hacer uso del ascensor y procedieron al cambio de código del portón de garaje, sin que previamente se agoten los mecanismos legales que para este tipo de eventualidades se encuentran contemplados en la normativa legal que les rige, medidas de hecho que de ninguna manera son aceptables en un Estado Constitucional de derecho; toda vez que, los copropietarios representados por el Directorio, cuentan con un Estatuto y Reglamento propios de la asociación que en su art. 16, establece que el incumplimiento en el pago del mantenimiento, por expensas comunes dará lugar al cobro ejecutivo de dicha deuda, más el interés moratorio del 2%, costas daños y perjuicios que provengan de la iniciación de un proceso judicial; por lo que, asumir este tipo de medidas, suprimiendo el uso de ascensor, considerado como un servicio básico elemental tratándose de propiedades horizontales, y la restricción al uso del portón del garaje; con el único objetivo de lograr el pago de las deudas que pesan sobre la accionante, aún fuera una determinación emanada de la asamblea de copropietarios del edificio de referencia, constituye una limitación y restricción al derecho a la seguridad de la parte impetrante de tutela y de quienes dependen de ella, lo que equivale al empleo arbitrario de la justicia por mano propia o autotutela.
Escenario que se agravó más aún, cuando los demandados no tomaron en cuenta que la ahora accionante y su madre son personas adultas mayores y que a su cargo se encuentran dos menores de edad, que en definitiva integran los denominados grupos vulnerables, los cuales requieren de una protección reforzada por parte del Estado, ante una situación de injusticia en relación con otro que ostenta superioridad o ventaja; en ese entendido, la protección especial a la que tienen derecho las personas que integran estos grupos, en especial los adultos mayores, no solo tiene que ver con el carácter universal de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; sino también con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada con el respeto de los derechos a vivir con dignidad, al acceso a una vida íntegra, de calidad, sin discriminación de ningún tipo y a un trato digno y apropiado, en ese sentido, es menester considerar que la accionante y su madre a quien representa en esta acción de defensa, no cuentan con las mismas facultades físicas de una persona joven, para poder trasladarse a su departamento ubicado en el sexto piso, haciendo uso de las escaleras, lo que hace evidente, la arbitrariedad con la que actuaron los hoy demandados a tiempo de disponer tal restricción.
Consecuentemente, al haberse procedido a no registrar en el sistema biométrico para el servicio de ascensor en el referido edificio, a todas aquellas personas que se encontraban en mora, en especial a la ahora impetrante de tutela y los miembros que de ella dependen, al margen de lo establecido en su propio Estatuto y mediante medidas de hecho, se vulneró su derecho al uso de este servicio básico, estableciendo de igual manera, la lesión al derecho a la dignidad, puesto que no se tomó en cuenta que la accionante y su madre son personas adultas mayores que merecía especial atención y protección. Por consiguiente, corresponde conceder la tutela solicitada, por la vulneración de los derechos mencionados.
Respecto a la vulneración de los derechos a un hábitat y vivienda adecuada, a la vida, a la salud, a la integridad física y psicológica, se tiene que, toda vez que, la parte accionante se limitó a efectuar una relación de antecedentes, sin explicar cómo los demandados restringieron o suprimieron el ejercicio de los derechos mencionados; este Tribunal se encuentra impedido de ingresar a analizar la existencia o no de la vulneración alegada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre las medidas o vías de hecho en las acciones de amparo constitucional
- i) la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos
- III.2. Los servicios básicos y su reconocimiento como derecho fundamental
- la supresión del uso de ascensor
- III.3. Análisis del caso concreto
- al cobro ejecutivo
- CONFIRMAR