SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2020-S4
Fecha: 21-Jul-2020
concedió en parte
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 132/2019 de 4 de julio, cursante de fs. 90 a 92 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que: 1) En el plazo de veinticuatro horas, el Directorio de la Asociación de Copropietarios del edificio “Villalobos”, en coordinación con la administración, procedan al registro biométrico de Ana María Murillo Michel, Remedios Michel Pacheco y los menores AA y NN, a efectos de que los mismos puedan tener acceso irrestricto al ascensor; 2) En igual plazo, deberá otorgarse a la parte accionante la posibilidad y la forma de tener acceso al portón del garaje del citado edificio; 3) Sin perjuicio de lo determinado, la Sala Constitucional, entendió que la Asociación de Copropietarios del Edificio “Villalobos”, en el marco de lo previsto por el Reglamento y Estatuto General de la Asociación de Copropietarios, tiene la vía expedita a efectos de asumir las acciones que corresponden, a objeto de hacer efectivo el pago de las expensas comunes que adeudaría la hoy impetrante de tutela; 4) Sin lugar a la determinación de costas; y, 5) Finalmente, y toda vez que en audiencia se ha señalado que se hubiera generado un cambio de administración, esta determinación alcanza al nuevo administrador o administradora, por cuanto depende del Directorio de la Asociación de Copropietarios del edificio Villalobos; denegando la tutela impetrada en cuanto a los derechos a la vida, a la salud, a la integridad física y psíquica, al habitad y a la vivienda; determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: i) El derecho al uso de ascensor se constituye en un servicio de carácter básico y como tal la naturaleza y esencia de estos servicios, son reconocidos como derechos fundamentales inherentes al diario vivir de una persona; por lo que, al haberse determinado que el registro en el sistema biométrico se encontraba condicionado a su restricción para quienes tengan adeudos en relación al pago de expensas comunes, aun habiendo sido asumida por la asamblea de copropietarios y ejecutada por el Directorio y la Administradora del edificio Villalobos, se traduce en una medida de hecho que restringe derechos y garantías constitucionales; ii) Se pone en relevancia el hecho de que las personas que dependen de la impetrante de tutela, se adscriben a los sectores en situación de vulnerabilidad al tratarse de adolescentes, conforme al Código Niña, Niño y Adolescente y de una persona de la tercera edad, concluyendo que el hecho de verse privados de tales servicios repercute directamente en el derecho a la dignidad que les asiste; iii) En relación a los demás derechos que fueron también alegados como vulnerados, tales como el derecho a la vida, a la salud, integridad física, integridad psíquica, no se observó que los mismos se hubiesen puesto en evidente amenaza, no obstante que una de las personas es una persona de la tercera edad; empero, objetiva y materialmente no se advirtió cuál pudiera ser el estado de salud en el que se encuentra ésta última, máxime cuando la documentación que se adjuntó no demostró que con la medida de hecho generada por el Directorio y la administración del citado edificio, se hubiese puesto en riesgo aquellos derechos; y, iv) En relación al hábitat y a la vivienda, se alegó que estos derechos estarían lesionados a mérito de no tener acceso irrestricto al mismo por el uso del ascensor; empero, debemos entender que la medida de hecho asumida por los particulares demandados por mandato de la asamblea de los copropietarios, no llega más allá de haber restringido un servicio común como es el elevador y el acceso al portón del garaje, no advirtiendo que el departamento donde habitan, hubiera sido objeto de avasallamiento o mayor perturbación en cuanto a su ingreso, hábitat que de manera interna está desarrollando la hoy accionante junto a sus representados de manera normal, existiendo acceso irrestricto a dicho departamento; en ese entendido, conforme de los hechos alegados en audiencia, no se constató que con la supresión del servicio básico del ascensor, se hubiese puesto en amenaza o restringido el derecho al habitad y a la vivienda que le asiste a la hoy accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre las medidas o vías de hecho en las acciones de amparo constitucional
- i) la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos
- III.2. Los servicios básicos y su reconocimiento como derecho fundamental
- la supresión del uso de ascensor
- III.3. Análisis del caso concreto
- al cobro ejecutivo
- CONFIRMAR