SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2020-S4

Fecha: 21-Jul-2020

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo, al empleo, a la seguridad jurídica y al acceso a la justicia; a los principios de legalidad y de reserva legal; toda vez que, postuló a la Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencias para la Titularización Docente de la Facultad de Ciencias Veterinarias de la UMSS, a la asignatura de “Bioquímica II”; sin embargo, en la fase de verificación de requisitos fue inhabilitada por la Comisión de Calificación en razón de supuestamente no haber cumplido con el requisito tercero de presentación de Diploma Académico; impugnando dicha decisión, el Decano de la citada Facultad, mediante Nota CITE: VET-ADM 110/2019, confirmó la misma, sin considerar sus argumentos sobre el trámite de revalidación de su título ni la documentación adjunta.

Una vez identificada la problemática planteada, es preciso señalar que conforme al desarrollo del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Norma Suprema establece la presente acción de defensa, como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, puesto al alcance de toda persona que sufra amenaza, restricción o vulneración a sus derechos reconocidos en la Ley Fundamental, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales conculcados; sin embargo, se establece como uno de sus requisitos o elementos esenciales, el agotamiento de todos los medios intraprocesales, antes de interponer la acción, pues la tutela que brinda este mecanismo extraordinario está referida a los casos en que han sido agotados los medios idóneos que la ley otorga, lo que constituye su característica de subsidiariedad y evita que pueda ser utilizado como un medio alternativo o sustitutivo de protección, ya que ello desnaturalizaría su naturaleza jurídica.

En este marco, es preciso referirnos a los antecedentes que cursan en el expediente de la presente acción tutelar, para determinar si en el caso presente se cumplió con el principio de subsidiaridad para la interposición de la acción de amparo constitucional; en tal sentido, se tiene que Rosmery Soria Ascuy, ahora accionante, se presentó a la Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia para la Titularización Docente de la Facultad de Ciencias Veterinarias de la UMSS; para ello, remitió, una carta el 18 de junio de 2019, mediante la cual presentó su postulación, para la asignatura de Bioquímica II; posteriormente, el 26 del señalado mes y año, la Comisión de Calificadora publicó el Acta Habilitación de Postulantes al Proceso de Titularización de Docentes-Facultad de Ciencias Veterinarias UMSS, en la cual la inhabilitaron por falta de presentación del Diploma Académico.

En tal estado del proceso de selección, la impetrante de tutela, impugnó dicha determinación el 27 de ese mes y año, mediante reclamo presentado ante el Decano de la Facultad de Ciencias Veterinarias de la UMSS, alegando que el titulo obtenido en Ucrania ex URSS, tiene el mismo valor que el Diploma Académico; mereciendo dicha impugnación la Nota CITE: VET-ADM 110/2019, suscrita por Adolfo Choque Ibarra, Presidente del Honorable Consejo Facultativo, que señala que en sesión del Honorable Consejo Facultativo de 27 de junio se analizó su inhabilitación a la Convocatoria por no cumplir con el art. 3 de la Convocatoria.

Con estos antecedentes, la impetrante de tutela interpone la presente acción tutelar, advirtiéndose que incurre en incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, al acudir ante este Tribunal, sin haber activado previamente y de manera oportuna el medio idóneo a objeto de reclamar los derechos que ahora pretende sean tutelados; pues si bien en el caso concreto, se cuestiona el proceder de la Comisión de Calificación en el Acta Habilitación de Postulantes al Proceso de Titularización de Docentes de 26 de junio de 2019, que consigna a la ahora accionante y entonces postulante como inhabilitada; extremo que fue objetado mediante carta de 27 de igual mes y año, ante el Decano - Presidente del Consejo Facultativo, señalando que obtuvo título profesional en Ucrania ex Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (URSS) en 1992 y que revalidó el mismo en el país, habiéndose presentado a otras convocatorias y que dicho aspecto nunca fue observado, siendo además que, el título de origen emitido en Ucrania es equivalente al Diploma Académico; impugnación que ameritó respuesta a través de la Nota CITE: VET-ADM 110/2019 de 1 de julio, suscrita por Adolfo Choque Ibarra, Presidente del Honorable Consejo Facultativo, refiriendo que en sesión del Honorable Consejo Facultativo de 27 de junio de 2009, se analizó su inhabilitación a la Convocatoria por no cumplir con el art. 3 de la Convocatoria.

Frente a esta última determinación, la solicitante de tutela no activó ningún mecanismo de contradicción para confutar la decisión asumida, cuando, conforme a la normativa prevista por el art. 39.23 del Estatuto Orgánico de la UMSS, el Consejo Universitario, se constituye en una instancia superior al Consejo Facultativo con atribución para resolver impugnaciones respecto a determinaciones de dicho Consejo Facultativo.

Entonces, al no haber impugnado su inhabilitación previamente ante dicha instancia, ésta no ha tenido la posibilidad de pronunciarse sobre el asunto, debido a que la accionante no utilizó un medio de defensa idóneo para la reparación de su derecho; en ese sentido, la impetrante de tutela, con carácter previo a la interposición de la presente acción tutelar, no activó un mecanismo de impugnación idóneo previsto en la normativa universitaria, resulte plenamente aplicable al caso, el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto al principio de subsidiariedad que rige en la acción de amparo constitucional; consiguientemente, la demanda interpuesta incurre en causal de improcedencia, al no haber otorgado al Consejo Universitario, la posibilidad de revisar y pronunciarse respecto a los hechos reclamados, cometidos por la Comisión de Calificación.