SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2020-S3
Fecha: 13-Jul-2020
1)
El accionante por medio de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) Solicitó el control jurisdiccional de la aprehensión indebida, pues la misma inobservó los arts. 73 del CPP y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 206 de 11 de julio de 2012-, existiendo actividad procesal defectuosa absoluta; 2) La Resolución de aprehensión de 9 de septiembre de 2019, carece de fundamentación y menciona únicamente al art. 226 del CPP, la cual expresa una simple relación de los hechos denunciados y los elementos colectados, sin efectuar ninguna labor intelectiva sobre los mismos, afirmando que existen suficientes elementos de convicción en su contra y que es con probabilidad autor del delito de violación en grado de tentativa; 3) La simple mención de riesgos procesales no implica la debida fundamentación, pues no se señala los elementos que le hacen concluir que no cuenta con trabajo, domicilio y familia; 4) El Juez resolvió por la improcedencia de sus solicitudes, no obstante de concurrir la aprehensión indebida; y, 5) Contra el Auto de 10 de septiembre de 2019, no existe recurso de impugnación alguno, quedando expedita la presente acción tutelar.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso; en razón a que: 1) El Fiscal de Materia codemandado emitió la Resolución de aprehensión sin la debida fundamentación y basándose en meras presunciones; y, 2) El Juez demandado desestimó sus solicitudes para dejar sin efecto la Resolución de aprehensión, dispuesta en su contra y ordenar su libertad, inobservando los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP, por existir defectos absolutos.
- acción de libertad
- I.1.1
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Participación de los terceros intervinientes
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- previo a acudir al presente mecanismo de defensa, el accionante está obligado a agotar los medios de impugnación intraprocesales idóneos, establecidos en las leyes adjetivas, y en caso de no habérsele reparado sus derechos en la instancia ordinaria o administrativa, entonces recién corresponderá acudir ante la justicia constitucional en busca de una protección inmediata
- Con relación al
- Respecto al
- CONFIRMAR