SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2020-S3
Fecha: 13-Jul-2020
i)
Alexei Fernando Orellana Romero, Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Tarata del departamento de Cochabamba, en audiencia, manifestó que: i) Dentro de la denuncia interpuesta por la madre de la víctima, quien padece discapacidad intelectual de 55%; el Fiscal de Materia hoy codemandado recibió la declaración informativa del sindicado, hoy accionante; posteriormente, emitió la Resolución de aprehensión de 9 de septiembre de 2019; ii) Esa decisión se encuentra fundamentada; es decir, cumple con los requisitos del art. 226 del CPP; iii) El accionante planteó el incidente de aprehensión ilegal e indebida, alegando falta de fundamentación en la indicada resolución, solicitud que fue considerada y resuelta en audiencia pública el 10 del citado mes y año, donde se declaró la legalidad de la aprehensión, desestimando su pedido de dejar sin efecto dicha resolución; iv) El accionante se sometió a la audiencia de aplicación de medidas cautelares en condición de aprehendido, donde se resolvió su situación jurídica, disponiéndose su detención preventiva, determinación que apeló incidentalmente, estando pendiente de resolución la misma ante el Tribunal de alzada; y, v) Los aspectos inherentes a esta última resolución, deben ser objeto de análisis dentro del proceso penal; en consecuencia, pide se deniegue la tutela solicitada.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso; en razón a que: i) El Fiscal de Materia hoy codemandado emitió la Resolución de aprehensión de 9 de septiembre de 2019, sin la debida fundamentación y basándose en meras presunciones; y, ii) El Juez ahora demandado desestimó sus solicitudes de dejar sin efecto la Resolución de aprehensión dispuesta en su contra y ordenar su libertad, inobservando los arts. 167 y 169 inc. 3) el CPP, por existir defectos absolutos.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, a denuncia de Filomena Mamani contra el accionante, por la presunta comisión del delito de violación en grado de tentativa, luego de prestada su declaración informativa, el Fiscal de Materia hoy codemandado emitió la Resolución de Aprehensión de 9 de septiembre de 2019, la cual fue ejecutada ese mismo día; presentando además, la respectiva imputación formal y pidiendo la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva en su contra, fijándose la audiencia correspondiente para el 10 del citado mes y año.
En ese sentido, el accionante por memorial de 10 de septiembre de 2019, conforme a los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP, planteó incidente por defectos absolutos, solicitando al Juez ahora demandado el control jurisdiccional y pidiendo se deje sin efecto la Resolución de aprehensión, además de ordenarse su libertad; incidente que fue rechazado por la indicada autoridad judicial, a través de un Auto emitido en la misma fecha, declarando la legalidad de la aprehensión y desestimando la solicitud de dejar sin efecto la Resolución que dispuso esa medida.
Establecidos los antecedentes procesales, este Tribunal advierte que el accionante identifica como los actos vulneratorios de sus derechos, las determinaciones asumidas tanto por el Fiscal de Materia hoy demandado, en su Resolución de aprehensión, así como por el Juez ahora demandado en el Auto que rechazó su incidente por defectos absolutos; en ese sentido, y a fin de resolver la presente causa, se realizará el análisis siguiente:
- acción de libertad
- I.1.1
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Participación de los terceros intervinientes
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- previo a acudir al presente mecanismo de defensa, el accionante está obligado a agotar los medios de impugnación intraprocesales idóneos, establecidos en las leyes adjetivas, y en caso de no habérsele reparado sus derechos en la instancia ordinaria o administrativa, entonces recién corresponderá acudir ante la justicia constitucional en busca de una protección inmediata
- Con relación al
- Respecto al
- CONFIRMAR