SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2020-S2
Fecha: 21-Jul-2020
1)
Carlos Fremiot Mendieta Terrazas, Ernesto Guardia Escobar y María Jackeline Soriano Rivero, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, en su informe escrito presentado el 8 de octubre de 2019 cursante a fs. 22, señalaron que: 1) Conforme al acta de 18 de diciembre de 2018, se pudo verificar los fundamentos esgrimidos por el Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital del mismo departamento, al imponer la medida cautelar de detención preventiva al imputado, ahora accionante, que son diferentes a los expuestos en la demanda de la acción de libertad; y, 2) Del acta de 21 de agosto de 2019, dictada por ellos se puede verificar que los fundamentos son coincidentes y se amparan en los motivos expuestos por el Juez de la causa, con relación al peligro de obstaculización dispuesto por la citada autoridad que ejerció el control jurisdiccional, durante la etapa preparatoria.
Hugo Juan Iquise Saca y David Valda Terán, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no concurrieron a la audiencia pública señalada para la consideración y resolución de la presente acción de libertad ni remitieron su informe de rigor, no obstante de su legal citación (fs. 18).
Al asumir conocimiento los Vocales demandados del recurso de apelación planteado por el accionante, emitieron el Auto de Vista 218, declarándolo admisible y procedente parcialmente; y en consecuencia, enervaron el peligro de obstaculización del art. 235.1 del CPP, manteniendo la detención preventiva del imputado por la subsistencia del art. 234.10 como peligro de fuga y el art. 235.2 del Adjetivo Penal, a cuyo efecto, fundamentaron su decisión señalando que: 1) Con relación al art. 234.10 del CPP, ante la existencia de un hostigamiento, y que está orientado al peligro efectivo para la víctima, este caso es un hecho de connotación social y la afectación es al grupo de personas que son las mujeres vulnerables que tiene un tratamiento especial, privilegiado por la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo-, además el principio de credibilidad que tiene la versión de las víctimas en esta clase de delitos, indudablemente refuerza este criterio que sigue constituyéndose en un peligro efectivo para la víctima, para desvirtuar este riesgo procesal hay que utilizar los canales y medios legales a su alcance que puedan aplicar, lo que tienen que hacer es garantizar a la víctima la tranquilidad de parte del imputado y su grupo familiar, eso era lo que debía desvirtuar la parte encausada, por lo que el art. 234.10 del CPP, continúa latente; 2) En cuanto al art. 235.1 del citado procedimiento, este riesgo procesal se refiere a la posibilidad de destruir, modificar, ocultar o suprimir elementos de prueba. En el caso concreto, hay un acto conclusivo presentado por el Ministerio Público como es la acusación, y ahí terminó la investigación y ya no pueden presentar más pruebas, a excepción la que sea de reciente obtención; entonces el imputado, estando detenido preventivamente no puede modificar, destruir o suprimir elementos de prueba, porque están ya en manos del Tribunal de Sentencia, al haber concluido la etapa de la investigación, por ende no concurre el art. 235.1 del CPP; y, 3) Respecto al art. 235.2 del Código Adjetivo Penal, referido a que el imputado en libertad vaya a influir de manera negativa en testigos, partícipes o peritos a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente, es cierto que la jurisprudencia citada por el abogado de la defensa, señala que se debe establecer cómo, de qué manera y en quiénes se va a obstaculizar. Es evidente también que, en un momento determinado de la investigación se habla de que va a influir en el taxista, el mismo que no está en la acusación. Sin embargo, hay una verdad material expresada en un acto conclusivo, puesto que hoy más que nunca, el Ministerio Público requiere la presencia del imputado en juicio, además que la defensa técnica va hacer todo lo posible para que su defendido sea absuelto y por ello existe la posibilidad de obstaculizar en los testigos que van a declarar en el juicio oral. Por lo consiguiente se mantiene latente el peligro de obstaculización del art. 235.2 del CPP.
Por lo expuesto, se constata con claridad meridiana que en el caso presente, es innegable que se vulneraron los derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de fundamentación; siendo por ello, aplicable la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ante la evidencia de haberse emitido el Auto de Vista 218, sin pronunciarse -como se mencionó- sobre los agravios referidos de manera concreta y con la debida fundamentación, lo que determina se abra el ámbito de protección de la acción de libertad, correspondiendo se disponga la emisión de una resolución; en la cual, se pronuncien conforme a los fundamentos expuestos en este fallo constitucional y con respeto a las reglas del debido proceso.
Finalmente, con relación a lo denunciado por el impetrante de tutela que el Tribunal de alzada demandado no aplicó en el caso de autos las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0185/2019-S3, aclarada por la SCP 0015/2020-S2 de 11 de marzo y 0394/2018-S2 de 3 de agosto, se constata que no lo peticionó ni impugnó en el recurso de apelación que interpuso; sin embargo, los operadores de justicia deben aplicar dichos entendimientos, por su carácter obligatorio y vinculante.
Es necesario referirse a la Resolución pronunciada por el Tribunal de garantías, que si bien concedió la tutela solicitada a través de esta acción de libertad y dispuso que los Vocales demandados emitan una nueva resolución, omitió dejar sin efecto el Auto de Vista 218, aspecto que debe observar en las acciones de defensa que sean de su conocimiento.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La tutela al debido proceso y su activación a través de la acción de libertad
- Fragmento 13
- III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- MAGISTRADA