SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2020-S2

Fecha: 21-Jul-2020

Fragmento 15

        Por lo relacionado y revisado el Auto de Vista 218 hoy impugnado, se constata que los Vocales ahora demandados, no se pronunciaron expresamente sobre dos de los agravios expuestos por el accionante en la audiencia de consideración de la apelación incidental planteada; toda vez que, como se observa de su lectura esta decisión, no cumplió con la debida motivación, fundamentación y coherencia que debe contener toda resolución; en este caso judicial, lo que no es admisible, no obstante que la parte apelante claramente impugnó que el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, dejó subsistente el riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del CPP, considerando erróneamente que era un peligro efectivo para la víctima, porque en este tipo de delitos de violación esta fue vejada, sin tener presente que se determinó ese riesgo procesal, por la existencia de una denuncia de hostigamiento por parte de los familiares del imputado hacia los investigadores que no los dejaban trabajar, el que ya desapareció, puesto que la labor investigativa concluyó con la acusación formal que presentaron en su contra; es decir que el hostigamiento no existe y cambió la situación jurídica, agravio sobre el que los Vocales demandados debieron pronunciarse de manera clara, concreta y expresa, analizando si la denuncia efectuada sobre el hostigamiento de los familiares del imputado constituía efectivamente un peligro para la víctima; sino que actuando contrariamente, únicamente se limitaron a referir sobre la vulnerabilidad de la víctima y que debió garantizarle tranquilidad. Asimismo, de forma muy escueta, expresaron sobre lo alegado por el demandante de tutela que influiría negativamente sobre los testigos que van a declarar en el juicio oral, y que según su criterio, ya lo hubieren hecho en la etapa investigativa, señalaron los demandados que su abogado haría todo lo posible para que sea absuelto, existiendo por ello la posibilidad de obstaculización, sin explicar de manera concreta por qué dichos testigos deben declarar en el juicio oral y de qué manera podría influir negativamente sobre ellos; omitiendo pronunciarse sobre el “taxista” ni el vehículo de propiedad del padre del accionante, que -según afirma- fue otro motivo que determinó la subsistencia de su detención preventiva, respecto a cuyas alegaciones debió analizarlas y verificar si ello era evidente o no, puesto que como Tribunal de alzada por mandato legal, tenía el deber de hacerlo en cumplimiento de las reglas del debido proceso, más aun tratándose de riesgos procesales cuya concurrencia mantienen la imposición de la medida extrema de detención preventiva.