SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2020-S2
Fecha: 21-Jul-2020
a)
La parte accionante ratificó la acción planteada, y la amplió señalando que: a) Interpusieron la presente acción de libertad, porque el Tribunal de alzada no consideró la SCP 0185/2019-S3, por cuanto no existe sentencia condenatoria dictada en su contra lo que constituye el único riesgo procesal para disponer la aplicación del art. 234.10 del CPP; por lo cual, dicho Tribunal debió darlo por enervado, y al no hacerlo actuó ilegalmente; y, b) Con relación al riesgo procesal del art. 235.2 del Código Adjetivo Penal, durante la investigación ya se ofrecieron en calidad de prueba las declaraciones de los testigos, que fue una de las causas por la que se ordenó su privación de libertad y la otra, la declaración que se iba a tomar al taxista, que no fue convocado ni se lo ofreció en la acusación, por lo que no existe ese riesgo procesal. De la misma manera, respecto a las pericias el Ministerio Público, no las ofreció ni realizó durante el juicio, ya que se las efectuó en la investigación y se encuentran adjuntadas con su respectiva notificación, lo que demuestra la inexistencia de dicho riesgo, y al no concurrir ambos, el Tribunal de alzada, no debió mantenerlos como subsistentes, agravando así su situación jurídica, y vulnerando el debido proceso que se encuentra vinculado a su libertad; reiterando por lo expuesto, se conceda la tutela solicitada.
Al respecto, si bien el accionante interpuso la presente acción de libertad contra el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento citado; empero, en su demanda se limitó a señalar como antecedente, que al conocer la solicitud de cesación a su detención preventiva que presentó, emitió su Resolución desvirtuando el riesgo procesal establecido en el art. 234.8 del CPP, sin demandarla, por ello corresponde referirse al Auto de Vista impugnado, a objeto de verificar si es evidente lo denunciado en esta acción de libertad. Es así que, dictado el Auto Interlocutorio 10/19, por dicho Tribunal de Sentencia, en la que dio por desvirtuado el riesgo procesal previsto en el art. 234.8 y dejó subsistentes los incursos en los arts. 234.10; y, 235.1 y 2 del mismo Código Adjetivo Penal, el impetrante de tutela interpuso recurso de apelación incidental, expresando como agravios en la audiencia de apelación los siguientes: a) El Tribunal a quo, dejó subsistente el riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del CPP, considerando erróneamente que era un peligro efectivo para la víctima, porque en este tipo de delitos de violación esta fue vejada, sin tener presente que se determinó ese riesgo procesal, por la existencia de una denuncia de hostigamiento por parte de los familiares del imputado -hoy solicitante de tutela- hacia los investigadores que no los dejaban trabajar, el que ya desapareció, puesto que la labor investigativa concluyó con la acusación formal que presentaron en su contra; es decir, que el hostigamiento no existe y cambió la situación jurídica; b) De la misma manera, otro motivo por el que se mantenía la detención preventiva, era el no haber ubicado un vehículo, que ahora ya apareció y el Ministerio Público realizó en él las pericias y lo devolvió al padre del accionante que es el propietario, desapareciendo así el riesgo del art. 235.1 del Código Adjetivo Penal; habiendo presentando al efecto, el acta de devolución del motorizado, incurriendo en ese sentido el mencionado Tribunal de Sentencia, en una fundamentación incongruente; y, c) Con relación al peligro de obstaculización que se dejó subsistente del art. 235.2 del CPP, referido a la posibilidad que pueda influir sobre los testigos, entre ellos un taxista, al haberse presentado la acusación, ya los deponentes declararon y el taxista nunca fue ofrecido en esa calidad por el Ministerio Público en etapa investigativa, al mantenerlo agravó su situación jurídica.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La tutela al debido proceso y su activación a través de la acción de libertad
- Fragmento 13
- III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- MAGISTRADA