SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2020-S2

Fecha: 21-Jul-2020

III.2.  La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso

Como se advierte de la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, la fundamentación y motivación de las resoluciones sean judiciales o administrativas, como elementos componentes del debido proceso deben ser observadas y cumplidas tanto por los operadores de justicia, como también por toda autoridad administrativa que la emita.

          Con relación a la exigencia ineludible, por parte de las autoridades jurisdiccionales, de emitir resoluciones debidamente motivadas y fundamentadas, a tiempo de la imposición o modificación de una medida cautelar, más aún cuando se trata de la detención preventiva; el extinto Tribunal Constitucional, sentó la línea jurisprudencial, que esta obligación no solo le alcanza al Juez de la causa, sino también al Tribunal de alzada, a tiempo de conocer el recurso de apelación incidental previsto por el   art. 251 del CPP, al señalar en la SC 0782/2005-R de 13 de julio, que: “Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar”. Entendimiento jurisprudencial reiterado en la SC 0089/2010-R de 4 de mayo y           SCP 0339/2012 de 18 de junio, entre otras.

          De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial, conforme establece el art. 124 del CPP.

          Con relación a la presunción de inocencia y su tutela a través de la acción de libertad, la citada SCP 0470/2019-S2 expresó que: “…de conformidad con los arts. 125 de la CPE; y, 46 del CPCo, la acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad de una persona, así como protegerla cuando es ilegalmente perseguida, o indebidamente procesada (definición a partir de la cual se protege el debido proceso, en los supuestos establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional); en tal razón, respecto a la tutela judicial efectiva, al derecho al juez natural, la garantía de presunción de inocencia y el principio de legalidad, invocados como lesionados, no se emitirá mayor pronunciamiento; por no ser objeto de tutela a través de la acción de libertad” (las negrillas nos corresponden).

        En la presente acción de libertad el accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y a la presunción de inocencia, respecto a este último cabe señalar que no se emitirá ningún pronunciamiento, por no ser tutelable a través de esta acción de libertad, como lo establecido por el entendimiento jurisprudencial citado ut supra.

        En efecto, ingresando al análisis de la problemática planteada, cabe enfatizar que de la revisión de los antecedentes procesales, se constata que el demandante de tutela alega que se vulneraron sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y presunción de inocencia; toda vez, que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación agravada el Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio 188/18, dispuso su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal al concurrir los riesgos procesales previstos en los arts. 234 numerales 1, 2, 8 y 10; y, 235.1 y 2 del CPP; Resolución contra la cual interpuso recurso de apelación incidental; que conocido y resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia citado, desvirtuó el art. 234.1 del Código Adjetivo Penal, manteniendo los demás riesgos procesales.

        Ante esta circunstancia, solicitó la cesación de su detención preventiva, que mereció la Resolución 10/19, por la que el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, dio por desvirtuado el riesgo procesal previsto en el art. 234.8 del CPP, dejando subsistentes los incursos en los arts. 234.10; y, 235.1 y 2 del Código citado; decisión judicial que fue objeto de recurso de apelación incidental; instancia en la cual, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 218, por el que determinó no concurrir el riesgo procesal que prevé el art. 235.1 del CPP, manteniendo subsistes los incursos en los arts. 234.10; y, 235.2 del mismo procedimiento, referidos al peligro de fuga y obstaculización.