SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2020-S2
Fecha: 21-Jul-2020
Respecto a la falta de fundamentación
Respecto a la falta de fundamentación, en el caso que nos ocupa, del acta de la apelación incidental de cesación de la detención preventiva, se tiene que el peticionante de tutela a tiempo de fundamentar su recurso precisó los siguientes agravios: 1) Tras haber presentado el contrato privado de alquiler de vivienda, la verificación domiciliaria, el título de propiedad y el registro en DD.RR. de la persona con la que suscribió el citado documento, quien además declaró ser propietaria en la audiencia de cesación de la medida cautelar extrema de 16 de septiembre del citado año, y boletas de los servicios básicos que se encuentran a nombre de su esposo y certificación “del sindicato”, no fueron valorados en el precitado acto procesal, habiendo indicado el Juez demandado que si bien existe el inmueble, este ya tiene prendas de vestir del accionante, lo cual efectivamente se realizó con el fin de demostrar la habitabilidad; y, 2) La referida autoridad, señaló que al haber suscrito dos contratos de alquiler estos resultan contradictorios para demostrar el domicilio; siendo que, solamente se presentó un documento contractual de alquiler de vivienda que fue verificado a través del informe social, emitido por personal de régimen penitenciario.
En relación al inciso 1), el Auto de Vista en cuestión refirió que, “… es evidente que la autoridad judicial luego de haber realizado una valoración y compulsa de todas y cada una de las literales presentadas por la parte recurrente, ha llegado a la conclusión que: …en el inmueble se encuentran prendas del imputado (…); observación que si bien resulta excesiva, tomando en cuenta que el hecho de encontrarse unas prendas de vestir del imputado en el inmueble a futuro, carece de relevancia, ya que al haber suscrito el contrato de alquiler nada impide trasladar al inmueble los enseres propios del mismo…” (sic); y,
Respecto al inciso 2), los Vocales demandados señalaron que, “…en lo que respecta a las contradicciones con referencia a los contratos de alquiler y la existencia de dos contratos en vigencia, si bien es cierto, que de la revisión de antecedentes se puede evidenciar evidentemente la existencia de dos contratos de alquiler de fecha 23 de agosto de 2019, sin embargo de la revisión atenta de las mismas guardan similitud en cuanto a las partes que intervienen, el objeto, la causa del contrato y el plazo que se otorga en calidad de alquiler de unos ambientes a favor del imputado José Antonio Laura Sierra; Sin embargo no es menos cierto que conforme determina el Art. 239 del CPP, impone a la parte interesada acreditar los nuevos elementos de convicción con documentación idónea y suficiente, aspecto que no concurre en lo que respecta a los contratos de alquiler; ya que de la revisión y compulsa de la documentación presentada por la parte imputada, consistente en una matrícula computarizada del bien inmueble, el formulario rápido de informaciones de DDRR, y sobre todo el testimonio de propiedad Nº 240/2007, evidencia que el inmueble otorgado en calidad de alquiler a favor del imputado se encuentra registrado a nombre de dos personas identificados como Pablo Villca Ramos y Andrea Torrico Arenas, cónyuges; de lo que se puede inferir que el inmueble otorgado por Andrea Torrico en calidad de alquiler no cuente con el asentimiento del otro copropietario Pablo Villca Ramos, en consecuencia esta circunstancia conlleva lógicamente a que la documentación presentada no constituya un elemento idóneo para que el imputado pueda constituir un domicilio a futuro en el inmueble que indica el contrato de alquiler, toda vez que no cuenta con asentimiento del otro co-propietario Pablo Villca Ramos, que conforme dispone el Art. 192 del Código de la Familias resulta indispensable el consentimiento de ambos; en consecuencia con relación al contrato de alquiler dada la irregularidad denotada, carece de idoneidad, por lo expuesto y por los fundamentos antes señalados se concluye, que al presente no se ha demostrado a que título vivirá el imputado en el inmueble que indica el registro domiciliario; por lo que no habiéndose acreditado de manera concurrente los presupuestos familia, domicilio y trabajo, en el caso subsiste el peligro de fuga previsto en el Art. 234 núm. 1) y 2) del CPP, conforme refiere también la resolución cuestionada” (sic).
Conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, entre los componentes del debido proceso, se encuentra la obligación del Tribunal de alzada de motivar y fundamentar las resoluciones que vayan a revocar, modificar o mantener una medida cautelar, respondiendo además a los puntos demandados por el justiciable, precisando de forma clara y objetiva, los elementos en los que se fundó al momento de tomar la decisión.
De lo descrito, se puede observar del Auto de Vista cuestionado a través de esta acción tutelar, que se detallaron los antecedentes que dieron lugar al recurso de apelación incidental, y se identificaron los agravios expresados por el recurrente cumpliendo con la fundamentación descriptiva, pronunciándose los Vocales demandados sobre los puntos apelados, explicando que al haber presentado el accionante la solicitud de cesación de la detención preventiva en base al art. 239.1 del CPP, no demostró con nuevos medios de convicción su domicilio, lo que les llevó a declarar improcedente el recurso planteado y por ende dejar latente el riesgo procesal previsto en el art. 234.1 y 2 de la misma norma, citando jurisprudencia constitucional y haciendo referencia al art. 192 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CF) respecto a la disposición de bienes comunes, exponiendo de esta manera la fundamentación jurídica.
Seguidamente se evidencia la existencia de fundamentación intelectiva, ya que resolvieron el caso concreto con la debida motivación, considerando los puntos recurridos, el fondo de manera clara, estableciendo las razones determinativas por las que tomaron la decisión; así, respecto al primer aspecto reclamado referido a que el Juez a quo no valoró adecuadamente la prueba presentada, lo que le llevó a observar la presencia de vestimenta del accionante en el inmueble del cual se tiene un contrato de alquiler a futuro, los Vocales demandados, manifestaron como excesiva dicha apreciación, calificándola como irrelevante y con relación al segundo motivo denunciado, sobre la existencia de dos contratos distintos que hubiese presentado el aludido, las autoridades demandadas, precisaron que si bien observaron de obrados dos contratos de alquiler, se tratan de documentos similares en cuanto al objeto, la causa y las partes; sin embargo, en la matrícula computarizada, en el formulario rápido de información ambos emitidos por DD.RR. y en el Testimonio “240/20017”, se encuentra asentado el bien inmueble a nombre de Pablo Villca Ramos y Andrea Torrico Arenas, por ende al haber suscrito el referido documento contractual solamente con la citada, dicho contrato no cuenta con el consentimiento del copropietario, elemento esencial en la disposición de bienes comunes, motivos por los cuales les conllevó a considerar los elementos probatorios como no idóneos, para desvirtuar el peligro de fuga.
En tal sentido se evidencia, que los Vocales demandados, hicieron una clara y detallada explicación de las razones de la decisión asumida, de los hechos fácticos, efectuando el análisis jurídico respectivo por medio de las disposiciones legales que fueron descritas, precisando los elementos de convicción que fueron la base para confirmar el Auto Interlocutorio de 16 de septiembre de 2019 y declarar improcedente el recurso de apelación incidental presentado por el impetrante de tutela, a través de argumento suficientemente sustentados respondieron a cada agravio denunciado; por lo que, no se advierte que dichas autoridades hayan lesionado los derechos del accionante, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- III.3. Análisis del caso concreto
- Respecto a la falta de fundamentación
- Respecto a la valoración razonable de la prueba
- CONFIRMAR