SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2020-S3
Fecha: 10-Jul-2020
1)
David Paco Gutiérrez, Juez Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de Oruro, por informe escrito cursante de fs. 17 a 18 vta., manifestó que: 1) De los antecedentes del proceso de reivindicación, se emitió la Sentencia 21/2018 de 7 de marzo, revocada parcialmente por Auto de Vista 328/2018 de 21 de noviembre y, que a la fecha se encuentra en ejecución de sentencia, disponiéndose su cumplimiento al demandado Modesto Ticona Mitma y demás ocupantes o poseedores del inmueble por proveído de 28 de mayo de 2019, que fue puesto a conocimiento del prenombrado mediante cédula judicial; 2) Ante el incumplimiento del mismo, la demandante solicitó mandamiento de desapoderamiento que fue dispuesto por Auto de 3 de julio de 2019 y, conforme a su representación, se dispuso la emisión de un mandamiento con facultades de allanamiento y ruptura de chapas y candados del inmueble que se encuentra en la Urbanización “La Prensa”, manzana 8, lote 7, calle Javier Echenique Álvarez entre calles Abraham Portillo Medina y Luis Crespo, zona este de la ciudad de Oruro; 3) El desapoderamiento emerge de una orden judicial, previo cumplimiento de las formalidades de ley y dentro un proceso que cuenta con Sentencia con calidad de cosa juzgada, habiéndose puesto en conocimiento de los habitantes del inmueble conforme consta en la cédula judicial de fs. 434 y el Auto de 25 de julio de 2019; asi como, de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) y de la Dirección de Igualdad de Oportunidades del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Oruro, para precautelar los derechos de menores y adultos mayores, según se evidencia de las notificaciones cursantes a fs. 453; por lo que, se tiene demostrado que no se vulneró ningún derecho y menos la libertad; 4) La accionante en ningún momento acreditó con prueba idónea que es ocupante o que tiene derecho real o usufructo (propiedad, alquiler o anticrético) del inmueble; mas al contrario, de las tres oportunidades en las que se visitó el inmueble, la prenombrada no se encontraba, asi se tiene de la primera notificación realizada mediante cédula conforme consta a fs. 433, ratificada por cédula judicial cursante a fs. 434; en tanto que, la segunda ocasión fue con el mandamiento de desapoderamiento, representada por el Oficial de Diligencias debido a que nadie abrió la puerta; y, la tercera vez donde se ejecutó dicho mandamiento con facultades extraordinarias donde nadie se encontraba en el bien inmueble, para cuyo efecto se designó un depositario; consecuentemente, su conducta se encuentra enmarcado en lo previsto por el art. 429.I del Código Procesal Civil (CPC); 5) En la inspección ocular se contó con el auxilio de un funcionario del Instituto Geográfico Militar (IGM) y de Catastro Urbano del GAM para ubicar exactamente el inmueble según la dirección antes mencionada, corroborada con los documentos de propiedad adjuntados, cumpliendo lo previsto por el art. 1538 del Código Civil (CC) y ratificada por el plano demostrativo legalizado por el encargado de catastro de la citada entidad, que acreditan el derecho propietario de la demandante y la identificación plena del inmueble; y, 6) El argumento de que el inmueble se encuentra ubicado en la Urbanización “Virgen del Carmen II”, manzano F, lote 6, se desvirtúa por el informe técnico de 17 de noviembre de 2016, cursante a fs. 158 en sentido de que la citada urbanización no existe; por lo que, la ejecución del mandamiento de desapoderamiento no tuvo ningún error y por ende no se vulneró ningún derecho.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida»
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR