SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2020-S3

Fecha: 10-Jul-2020

III.2.  Análisis del caso concreto

           La peticionante de tutela alega que funcionarios policiales ejecutaron un mandamiento de desapoderamiento emitido por el Juez Publico Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de Oruro -ahora demandado- en el inmueble donde vive cuando no estaba presente, procediendo a la ruptura de candados y cerraduras, sustrayéndo sus pertenencias y las de su bebé de un año y ocho meses, sin tomar en cuenta que existe error en la dirección; además, que no es parte del proceso civil del cual emerge tal orden judicial, reclamando e stos hechos ante la Policía Boliviana y la nombrada autoridad, pero fue objeto de burlas y discriminación, encontrándose en estado de incertidumbre e indefensión al estar perseguida por la entidad policial y puesta en la calle, sin contar con una citación o notificación para que asuma defensa.

           Delimitada la problemática constitucional de la cual se pretende un pronunciamiento, corresponde aplicar para su consideración los entendimientos jurisprudenciales desarrollados por el Tribunal Constitucional Plurinacional y que se encuentran reiterados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; toda vez que, el presunto acto lesivo trasuntaría -a criterio de la accionante-, en la vulneración de sus derechos fundamentales invocados en la acción de defensa emergente de actuaciones policiales que le privaron de contar con su domicilio, un lugar para vivir y sus pertenencias -que incluyen dos joyas y dinero-; así como, enseres de su hijo menor de dos años, debido a un desapoderamiento ejecutado -sostiene- erróneamente en una dirección que no correspondía; sin embargo, conforme la naturaleza y fines de la presente acción de libertad, la protección que otorga este proceso constitucional radica únicamente en la tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y/o de locomoción, o el debido proceso vinculado a la libertad, suponiendo una garantía reforzada de los precitados derechos fundamentales, mismos que en el caso en examen no se advierten como lesionados, ni amenazados de serlo; puesto que, no se evidencia que exista una relación entre la vida de la prenombrada y los hechos denunciados; asimismo, no se demuestra que tanto su derecho a la vida como su libertad se encuentren en peligro como consecuencia del desapoderamiento del inmueble donde habitaba; de igual manera, no puede considerarse un análisis de fondo con relación al argumento de que los enseres de su bebé consistentes en pañales, ropa y alimentos fueron sustraídos con la consecuente puesta en riesgo de su vida; ya que, en antecedentes no cursa documental alguna primero que acredite objetivamente la existencia del mencionado menor y en segundo lugar, tampoco se advierte que hubiese existido con la ejecución del desapoderamiento un estado de vulnerabilidad, tal que hubiese impelido a este Tribunal a pronunciarse sobre la situación del referido menor, prescindiendo incluso de la naturaleza de esta acción de defensa; por lo que, al no haberse acreditado esta última situación y ni siquiera la existencia de un menor de edad en estado latente y peligroso de vulnerabilidad por las actuaciones y/u omisiones en la ejecución del desapoderamiento, no existe posibilidad de hacer una excepción y efectuar un pronunciamiento al respecto.  

           Por otra parte, la impetrante de tutela se encuentra gozando de su libertad tanto personal como de locomoción, sin que exista orden emitida por alguna de las autoridades demandadas o actuación ilegal que siquiera pretenda restringirlos, deviniendo el alegato de que se encuentra perseguida por la Policía Boliviana en insubsistente; puesto que, de acuerdo al diseño constitucional de este medio de defensa, se configura como un medio idóneo para la protección y restauración de los citados derechos, cuando de alguna manera se está frente a una persecución, apresamiento, detención o procesamiento ilegal o indebido emergente de actuaciones u omisiones de las autoridades judiciales, policiales o particulares, aspectos que no acontecen en el caso concreto, sin que tampoco pueda considerarse la alusión efectuada por la nombrada en su petitorio cuando solicita “…libertad de vivir, comer, dormir en paz…” (sic), pues, si bien dichas situaciones pueden configurar como libertades personales que hacen al diario vivir del ser humano en su autonomía de voluntad, no es menos evidente que dicha pretensión vinculada a la situación fáctica no se encuentran dentro del alcance de esta acción de defensa ni responden a su naturaleza jurídica; por ende, no puede trastocarse la misma desnaturalizando un proceso constitucional que en esencia tiene una finalidad distinta a la pretensión de la peticionante de tutela.

           A mayor abundamiento, este Tribunal advierte que la accionante en ningún momento señala que es propietaria, inquilina, anticresista u ocupante del inmueble desapoderado; así como, no demuestra alguna de estas circunstancias adjuntando algún elemento probatorio de su titularidad, limitándose a presentar un plano demostrativo de la Urbanización “Virgen del Carmen II” que solo cuenta con la firma de un arquitecto, sin advertirse aprobación alguna por las instancias municipales correspondientes, refiriendo unicamente que la urbanización donde vive se denomina “Virgen del Carmen II” y el señalado en el mandamiento de desapoderamiento corresponde a la Urbanización denominada “La Prensa”; sin embargo, en la audiencia de acción de libertad -en su réplica- manifiesta que el demandado en el proceso civil de reivindicación es su vecino; entonces, cómo podría afirmarse la inexistencia de la Urbanización “La Prensa”, para luego alegar que el inmueble objeto de la demanda es el de su vecino. Similar situación se tiene con relación al reclamo que habría efectuado ante la Policía Boliviana y el Juez demandado, y que aduce no fue atendido siendo objeto de discriminación y burlas, sin que dicho extremo haya sido debidamente acreditado a efectos de lograr la devolución de sus pertenencias y las de su hijo menor.

           Así, el contexto fáctico precedente denota más bien que el desapoderamiento aducido de ilegal en su emisión y ejecución, deviene de una orden judicial, dentro de un proceso que cuenta con sentencia con calidad de cosa juzgada, habiéndose puesto en conocimiento -según sostiene la autoridad judicial demandada- de los habitantes del inmueble; así como de la DNA y de la Dirección de Igualdad de Oportunidades del GAM de Oruro para precautelar los derechos de menores y adultos mayores; en consecuencia, la pretensión de la impetrante de tutela que vía esta acción de defensa se revise lo resuelto y ejecutado dentro de un proceso civil determinando para ello si dentro del mismo se cumplieron o no con las formalidades o hubo excesos, no corresponde -se reitera- a una acción de libertad y los presupuestos de activación y una eventual tutela de los mismos.

           En ese entendido, los actos presuntamente lesivos a los derechos invocados por la peticionante de tutela, no se encuentran relacionados con la lesión de sus derechos a la vida o los de su alegado hijo menor, o a la libertad física o de locomoción, como tampoco constituyen un procesamiento indebido o implican una persecución ilegal; por lo que, el reclamo efectuado en sede constitucional no constituye en sí un acto que amenace, restrinja o suprima los derechos a la vida o libertad personal o de locomoción de la prenombrada conforme los parámetros establecidos por el art. 125 de la CPE, que claramente delimita los presupuestos que deben concurrir para la procedencia de la acción de libertad cuando prevé que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”; parámetros que determinan la imposibilidad de acoger las pretensiones de la accionante, correspondiendo denegar la tutela solicitada.