SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2020-S3

Fecha: 10-Jul-2020

“improcedente”

El Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro -en suplencia legal del Juzgado de Sentencia Penal Segundo del citado departamento- constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 13/2019 de 20 de septiembre, cursante de fs. 29 a 32, declaró “improcedente” la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: a) De antecedentes se tiene que el Juez demandado, dentro del proceso de reivindicación seguido por Rosmery Ibarra Bernal contra Modesto Ticona Mitma, en ejecución de sentencia emitió mandamiento de desapoderamiento que fue ejecutado el 17 de septiembre de 2019, aproximadamente a horas 10:15, ingresando al domicilio ubicado en la Urbanización “La Prensa”, manzano 8, lote 7, sito en calle Javier Echenique Álvarez entre Abraham Portillo Medina y Avenida Luis Crespo de la zona este de la ciudad de Oruro; b) Se evidencia que se realizó una audiencia de inspección judicial con intervención de funcionarios del IGM y de Catastro Urbano del GAM para ubicar exactamente el inmueble, pudiendo identificarse e individualizarse el mismo corroborado por la Escritura Pública 1809/2010 de 22 de octubre, pero la accionante sostiene que el domicilio allanado se encontraría ubicado en la calle Javier Echenique Álvarez entre calle sin nombre y Abraham Portillo Medina de la Urbanización Virgen del Carmen II, manzano f, lote 6 de la zona este de la ciudad de Oruro; por lo que, habrían ingresado a otro domicilio robando sus enseres; c) La autoridad demandada informó que no existe la Urbanización el “Carmen II” en el municipio de Oruro; además que la impetrante de tutela no presentó prueba que acredite su derecho propietario, como ocupante, anticresista o inquilina; d) Por otra parte, la prenombrada refirió en audiencia que ingresaron a otro domicilio, siendo objeto del proceso el que se encontraba a lado; e) Conforme establece el art. 125 de la CPE, la acción de libertad está prevista para la protección de la vida, o cuando la persona está ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad; y, en el presente caso no se evidencia que la peticionante de tutela hubiese reclamado este allanamiento presumiblemente injusto ante el Juez que conoce la causa, no teniéndose por existente memorial alguno al respecto, siendo dicha autoridad la llamada a resolver la problemática en caso de error o no, que en caso de su negativa existen los medios de impugnación que constituyen la vía correcta; es decir, debió oponerse al mandamiento de desapoderamiento, no siendo correcto acudir a la jurisdicción constitucional; f) Este mecanismo de defensa tiene un carácter preventivo, correctivo y reparador para la restitución del derecho a la libertad personal o de locomoción en caso de detenciones, persecuciones o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o particulares; así como, protege la vida en caso de peligro o amenaza; por lo que, circunscribiéndose la denuncia a afectaciones del debido proceso, escapan a la competencia de una acción de defensa en cualquiera de las citadas vertientes; y, g) Sobre el argumento de que se estaría atentando contra su vida y que estaría siendo perseguida, quedan en simples manifestaciones por no existir elemento de juicio necesario; ya que, se trata de una causa netamente civil, debiendo atenderse su denuncia en la instancia y proceso correspondiente, aun cuando no sea parte del mismo; así por ejemplo se tiene que el art. 251 del Código Procesal Civil (CPC) garantiza el derecho de impugnación incluso a terceros que no son parte del proceso, pero tienen legitimación para realizar sus reclamos o impugnaciones cuando se les causa un agravio.