SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2020-S3
Fecha: 10-Jul-2020
i)
Marco Adelio Polo Garzón, Comandante Departamental de la Policía de Oruro, a través de sus representantes legales conforme Testimonio 1131/2019 de 20 de septiembre, en audiencia sostuvo que: i) La denuncia sobre la actuación de los funcionarios policiales resulta falsa; puesto que, el 6 de septiembre del indicado año, la parte demandante presentó su solicitud que fue derivada a la Unidad de Asesoría Legal de dicha institución, que concluyó sugiriendo que la misma sea cumplida previa acreditación, adjuntándose los documentos correspondientes; por lo que, se ejecutó el mandamiento de desapoderamiento que contaba con facultades de allanamiento, ruptura de chapas y candados en observancia del art. “25” de la CPE, el cual incluso refiere que en caso de ser necesario puede requerirse el auxilio de la fuerza pública; ii) El 17 del citado mes y año, funcionarios policiales se aproximaron al inmueble con la finalidad de resguardar la seguridad de los sujetos procesales o intervinientes, limitando su actuación en ese marco, conforme consta en el informe del Oficial de Diligencias encargado que dio cumplimiento al desapoderamiento, que señala que en esa fecha, encontrándose de servicio, por instrucción del Comandante de la Unidad Táctica de Operaciones Policiales (UTOP) del departamento de Oruro, fue designado para dar cumplimiento a dicha orden; por lo que, a horas 8:30 junto a cinco efectivos policiales avanzaron a la Urbanización “La Prensa”, manzano 8, lote 7, sito en calle Javier Echenique Álvarez entre Abraham Portillo Medina y Avenida Luis Crespo, zona este de la ciudad de Oruro, segun ordenó el Juez Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del citado departamento, tomándose contacto con Rosmery Ibarra Bernal y su abogado, con Juan Carlos Chambi -Oficial de Diligencias del mencionado Juzgado-, y del Notario de Fe Pública, procediéndose al desapoderamiento; por cuanto, el personal policial sólo realizó el resguardo del lugar sin hacer uso de la fuerza ni agentes químicos, como tampoco se aprehendió o arrestó a persona alguna; iii) Solo se dió cumplimiento a una orden judicial en base a lo dispuesto por el art. 251 de la CPE, referida a la misión de conservar el orden público, la defensa de la sociedad y el cumplimiento de las leyes, que concuerda con lo previsto por el “art. 7 inc.)” de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana (LOPB), sin que se hubiese vulnerado derecho alguno como sostuvo la impetrante de tutela, y dentro de los alcances del art. 125 de la CPE; iv) Debe tenerse presente que no se advierte la vulneración de alguno de los derechos tutelados por esta acción de defensa; v) De acuerdo con la jurisprudencia, la parte peticionante de tutela debe acompañar prueba idónea que sustente su pretensión; y, vi) La SCP 1472/2015-S2 -de 23 de diciembre-, hace referencia a la negación de tutela por existencia de vías paralelas, pues en el presente caso se evidencia que existe un proceso de reivindicación, y si bien existen situaciones que afectan a la prenombrada, la vía constitucional no es la adecuada para su reclamo por existir otras vías; asimismo, a través de la SCP 0482/2013 -de 12 de abril- y “SCP 0150/2017” vinculadas a la subsidiariedad, se tiene la existencia de vías llamadas por ley para una impugnación que en el caso no se han agotado, siendo dichos entendimientos de aplicación obligatoria.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida»
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR