SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2020-S1
Fecha: 28-Jul-2020
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de libertad
Expediente: 31157-2019-63-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 21 de septiembre de 2019, cursante de fs. 38 a 39 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Félix Mamani Márquez contra Luis Santa Cruz Torrico, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo de Tiquipaya del departamento Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 20 de septiembre de 2019, cursante de fs. 19 a 21, el accionante manifestó lo siguiente:
Manifiesta que se encuentra recluido en el Penal de San Pablo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por orden del Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, dentro del proceso de homologación de acuerdo transaccional de asistencia familiar, seguido en su contra, a instancia de Silvia Eugenia Pilco Peralta, quien es la madre de su hija menor de edad y quien alude la falta de pago de asistencia familiar en la suma de Bs10 800.- (diez mil ochocientos bolivianos); por lo que, la nombrada promovió unilateralmente los actuados procesales, sin que el accionante se enterara, es así, que fue detenido y trasladado al referido Penal, ya que el suscrito juzgador libró mandamiento de apremio a ese efecto.
Alega la ilegalidad de las actuaciones procesales, específicamente la diligencia de notificación con la orden instruida, por la cual se le hizo conocer la liquidación; así como, la orden instruida por la que se hubiese puesto en su conocimiento la conminatoria para el respectivo pago; notificación de fecha 23 de julio de 2019 a 18:20 horas, con la comisión instruida de 17 de similar mes y año. Además, agrega que la zona de Sivingani (donde vive el peticionante de tutela), es muy extensa, observando el trabajo efectuado por el oficial de diligencias, ya que la diligencia no especifica la calle, tampoco acompaña fotografía de la notificación efectuada y no concuerda con el croquis presentado por la demandante de la homologación de asistencia familiar.
Continua indicando, que no se identifica al testigo de la notificación ya que falta su apellido materno, a la par no es identificado él mismo; en consecuencia, la diligencia es nula, indicando que jamás fue notificado con la comisión instruida; razón por la que, no pudo defenderse; y, el Juez de la causa no revisó si las notificaciones se habían realizado de forma correcta; por lo que, se violentó su derecho al debido proceso establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art.4 del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-.
Fundamenta su solicitud en la SSCC 0880/2010-R de 10 de agosto, 0042/2010-R de 20 de abril, 1534/2003-R de 30 de octubre y finalmente alude el derecho a la defensa, señalando que está acreditada su ilegal detención y el indebido procesamiento.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de su derecho a la libertad personal, citando al efecto los arts. 14.III, 16.II, 115.II, 119.II y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela y en consecuencia se deje sin efecto el mandamiento de apremio librado en su contra por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo de Tiquipaya del departamento de Cochabamba y se ordene su inmediata libertad.
Celebrada la audiencia pública el 21 de septiembre de 2019, según consta en el acta cursante a fs. 37 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ratificó el contenido de la acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
En audiencia se dio lectura al Informe presentado por la autoridad judicial demandada, cursante a fs. 36 y vta., que expresó lo siguiente: a) No es evidente ninguna vulneración y la diligencia de notificación con la conminatoria de pago se realizó en apego a ley y a la SCP 0925/2016-S3 de 2 de septiembre; b) Conforme a la “SCP 1485/2006-S3”, se debe priorizar el interés de la niña o niño en caso de asistencia familiar; c) Se cumplió con las formalidades en las diligencias de notificación; por lo que, no amerita su nulidad; d) El obligado -ahora peticionante de tutela-, nunca pidió control de legalidad respecto a su apremio, ni observó las diligencias de notificación y tampoco agotó las instancias de reclamo ante su autoridad si consideraba que estaba indebidamente procesado; y, e) se dio cumplimiento a las normas procesales y se emitió el mandamiento de apremio en apego a los datos del proceso; en consecuencia, pide se deniegue la acción de libertad interpuesta.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de Garantías, mediante Resolución de 21 de septiembre de 2019, cursante de fs. 38 a 39 vta., denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: 1) Sobre la acción de libertad y el debido proceso, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, establece los siguientes presupuestos: cuando considere que su vida está en peligro; que es ilegalmente perseguida; que es indebidamente procesada o que se encuentre privada de libertad personal o de locomoción; 2) La SCP 0184/2018-S1 de 11 de septiembre, aplicó la subsidiariedad excepcional, habida cuenta de que no se activó el mecanismo jurisdiccional previo ante el juez de la causa; 3) Conforme a actuados procesales no existe la vulneración al debido proceso relacionado con el derecho a la libertad; 4) El accionante, se limita solo a mencionar la supuesta existencia de causales de nulidad en las diligencias de notificación, sin acompañar prueba alguna, ya que se presume la veracidad de los actuados de los funcionarios públicos; 5) La vía constitucional no es una instancia revisora de resoluciones emitidas en la vía ordinaria; 6) No se encuentra ninguna vulneración a los derechos y garantías por extenderse el mandamiento de apremio en contra del ahora peticionante de tutela, quien no reclamó en la vía ordinaria la nulidad de notificación, cursando entre la prueba acompañada, inclusive, fotografías del domicilio donde hubiese sido notificado; y, 7) No solicitó el control de legalidad del mandamiento de apremio, conforme prevé la SCP 0796/2013 de, de junio; por lo que, “al no haberse agotado las instancias excepcionales subsidiarias” (sic) y no advertirse vulneración de derecho alguno, se denegó la tutela demandada, considerando que no se interpuso los recursos que faculta la vía ordinaria, y que el mandamiento de apremio es un acto realizado dentro el marco legal de la Ley 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar).
I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, a consecuencia de la declaratoria de emergencia sanitaria nacional a raíz de la pandemia coronavirus COVID-19, la Sala Plena de este Tribunal, dispuso la suspensión de los plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendiente de resolución desde la fecha indicada, reanudándose los mismos por su similar TCP-SP-007/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio del señalado año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal estipulado por el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante Sentencia de fecha 6 de septiembre de 2017, expedida por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de Tiquipaya de la capital del departamento de Cochabamba, se homologó y aprobó el documento transaccional de Asistencia Familiar, suscrito entre Félix Mamani Marquez -ahora accionante- y Silvia Eugenia Pilco Peralta, madre de la menor de edad beneficiaria e hija del prenombrado, por el que se establece el pago de asistencia familiar a favor de esta última, en un monto reajustado de Bs400 (cuatrocientos 00/100 bolivianos) mensual, con cargo al ahora peticionante de tutela y computable a partir del 6 de septiembre de 2017 (fs. 8 a 9).
II.2. Cursa Comisión Instruida de fecha 5 de octubre de 2017, por la que se dispuso la notificación del obligado -ahora impetrante de tutela-, con la referida Sentencia y la constancia del diligenciamiento, a través de fotografías de su inmueble y cédula de notificación (fs. 10 a 11).
II.3. Por memorial de 1 de julio de 2019, presentado por la madre de la beneficiaria, ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo de Tiquipaya de la capital del departamento de Cochabamba; del cual se extrae el cumplimiento de la diligencia de notificación con la liquidación de asistencia familiar mediante Comisión Instruida de 18 de junio del similar año; y se solicitó la aprobación y orden de pago de la asistencia familiar, ante la falta de observación a la liquidación (fs. 13 y vta.).
II.4. En fecha 3 de julio de 2019, la autoridad jurisdiccional -ahora demandada-previa solicitud efectuada por la madre de la beneficiaria, emitió auto de
aprobación de liquidación de asistencia familiar y orden de pago, bajo apercibimiento de expedirse el mandamiento de apremio en caso de incumplimiento (fs. 14).
II.5. A efectos de la notificación con el memorial de 1 de julio de 2019 y el auto de 3 de similar mes y año, el Juez -ahora demandado-, libró Comisión Instruida el 17 de julio de 2019, con el que se notificó al -ahora impetrante de tutela- el 23 de idéntico mes y año; advirtiéndose de dicho diligenciamiento, que el prenombrado se rehusó a firmar en el formulario de notificaciones, aspecto que queda sentado con la intervención de un testigo presencial, quien suscribe la diligencia conjuntamente el Oficial de diligencias de la Central de Notificaciones del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 12 a 15 vta.).
II.6. Mediante memorial de fecha 29 de julio de 2019, la madre de la beneficiaria solicitó la extensión del mandamiento de apremio, ante la falta de pronunciamiento y cumplimiento por parte del obligado (fs. 16).
II.7. El 30 de julio de 2019, mediante Auto el Juez de la causa -ahora demandado-, ordenó que se libre mandamiento de apremio contra el ahora accionante; el cual se hizo entrega de manera personal a la madre de la beneficiaria para su respectiva ejecución, el fecha 21 de agosto de 2019 (fs.17 a 18 vta.)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, considera que la autoridad judicial -ahora demandada-, vulneró su derecho a la libertad física o de locomoción, en razón a la inobservancia del debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa; ya que, dentro del proceso de homologación de asistencia familiar, seguido por la madre de su hija menor de edad beneficiaria, la referida autoridad expidió mandamiento de apremio en su contra, sin que previamente se hubiera cumplido con las formalidades de las diligencias de notificación, principalmente con relación a la aprobación de la liquidación de asistencia familiar y orden de pago, efectuada el 23 de julio de 2019; es más, aduce que nunca fue notificado con la liquidación de la asistencia familiar, su aprobación y orden de pago.
Por consiguiente, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela, para tal fin se desarrollará las siguientes temáticas: i) El incidente de nulidad en el Código de las Familias y del proceso familiar; ii) Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; y, iii) Análisis del caso concreto.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1 El incidente de nulidad en el Código de las Familias y del proceso familiar
Al respecto la SCP 0703/2018-S1 de 5 de noviembre, señaló: ”A objeto de profundizar la problemática planteada por el accionante, se hace necesario referirse a lo estipulado en el Código de las Familias y del Proceso Familiar (CF)- Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, respecto al incidente de nulidad.
Cabe señalar que, en relación a las reglas de las nulidades procesales, las mismas se encuentran establecidas en los arts. 248 al 251 del citado Código; así también, en cuanto a los incidentes y su tramitación, se tiene establecido el marco procesal en los arts. 255 al 257 de la indicada norma procedimental; en ese contexto, el mencionado art. 248 señala las reglas de nulidad procesal, indicando que:´I. Todo acto procesal será válido cuando ha logrado su finalidad y eficacia prevista, siempre y cuando no cause de manera directa indefensión. II. La autoridad jurisdiccional tiene la responsabilidad de declarar de oficio la nulidad de actos procesales expresamente previstos en la Ley´.
(...)
Asimismo, el art. 251 previene la extensión de la nulidad, en el sentido que:´I. Los otros actos procesales que resulten afectados con la declaración de nulidad, serán de igual manera declarados nulos, de oficio. II. La nulidad de un acto especifico no afecta a otros que sean independientes, ni impide que se produzcan los efectos para los cuales el acto es idóneo. III. La autoridad judicial a tiempo de fundamentar su decisión, deberá especificar si la nulidad declarada de un acto procesal afecta a otros actos anteriores o posteriores al acto nulo´.
Por su parte, los arts. 255, 256, y 257 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, previenen de forma respectiva que:´Todo incidente deberá formularse de manera fundamentada´. Asimismo, se estableció que en la tramitación de los incidentes se observen las siguientes determinaciones:´...a) Los incidentes serán resueltos en audiencia; b) Si el incidente se planteare fuera de audiencia, éste deberá ser presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de la notificación; c) El incidente planteado en el curso de una audiencia será fundado y formulario verbalmente; oída la parte contraria si corresponde, se resolverá de inmediato; y, d) Si el incidente es notoriamente improcedente o se funda en hechos alegados anteriormente, la autoridad judicial lo rechazará sin más trámite´.
(...)
En relación al incidente de nulidad, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0249/2012 de 29 de mayo, que si bien fue emitida dentro de una acción de amparo constitucional; sin embargo, sus razonamientos se hacen perfectamente aplicables para la resolución del presente caso; en ese sentido, la indicada decisión constitucional dejó entendido que:´El incidente es una cuestión que difiere del asunto principal de un juicio, pero que guarda relación con él, es un litigio accesorio al procedimiento judicial principal, que el juez o tribunal deben resolver a través de una sentencia interlocutoria o de un acto; su característica principal es que se lo tramita de manera paralela al proceso principal.
En ese orden, en la SC 0788/2010-R de 2 de agosto, se refirió lo siguiente: <<...conforme se tiene señalado en los fundamentos expuestos en el punto precedente, es posible y hasta una obligación procesal de quien considere que dentro de un proceso judicial, así este ejecutoriado, se han lesionado las normas de orden público, y por tanto, sus derechos fundamentales previstos como garantías judiciales, como es el debido proceso y el derecho a la defensa, interponga el incidente de nulidad, demostrando en el mismo su indefensión y por ende lesión de derechos fundamentales, y unas vez agotada la vía incidental y en su caso la apelación, de persistir la supuesta ilegalidad, puede acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional>>.
De lo mencionado se puede colegir que el incidente de nulidad es una figura jurídica de aplicación al ámbito jurisdiccional, instancia ante la cual, previo a acudir a la vía constitucional deberá demandarse la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales y una vez agotada la misma, es decir, apelada ante la instancia superior, recién queda expedita la presente acción tutelar (...)´.
Asimismo, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, que también fue emitida dentro de una acción de amparo constitucional, siendo factible la aplicación de los entendimientos asumidos en ella, estableció que:´La nulidad es la desviación de los medios de proceder, no es un fin en sí misma, sino que invocada, tiene un valor instrumental destinado a reconducir la aplicación del derecho. Las nulidades pueden generarse en el transcurso del trámite del proceso, en la fase de emisión del fallo, en su ejecución o posterior a ella, aun cuando el caso hubiere adquirido calidad de cosa juzgada. A decir de los tratadistas Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Wilson Jaime Villarroel Montaño en su libro, Derecho Procesal Orgánico y Ley del Órgano Judicial:<<Constituyen vicios de nulidad, por ejemplo, la falta de notificación en la forma prevista por el procedimiento, la omisión de fijación de puntos de hecho en el auto de apertura de la estación probatoria, etc... En rigor, los más importantes vulneran los principios y garantías constitucionales del debido proceso>> (pág.262).
En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la SC 0731/2010-R 26 de julio, en la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional afirmó:´...el que demande por vicios procesales , para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrarle; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.
Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, por ejemplo, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer de resolución’.
(…)
En conclusión, el incidente de nulidad se activa en presupuestos excepcionales, previo cumplimiento de los requisitos contenidos en la jurisprudencia constitucional; pudiendo ser interpuesto en cualquier etapa del proceso, inclusive en la fase posterior a la ejecutoria del fallo, ante la autoridad donde se produjo la irregularidad; y en caso de considerar que las lesiones alegadas persisten, corresponderá plantear contra dicha resolución, el recurso de apelación o de alzada, agotando de esa manera las vías idóneas de impugnación intraprocesal, y en caso de no obtener una resolución favorable que repare sus derechos vulnerados, entonces recién quedará expedita la jurisdicción constitucional; empero, una vez agotados los mecanismos de reclamación en la vía ordinaria; como se señaló, la cosa juzgada pierde su valor cuando fue el resultado de vulneración de derechos y garantías´.
En lo que respecta a las nulidades procesales, las SCP 0832/2016-S3 de 9 de agosto, expresó que: ´... se encuentran reservadas únicamente a casos extraordinarios expresamente establecidos en la ley, generalmente relacionadas a una indefensión absoluta provocada a las partes procesales o a terceros con interés legítimo y que generen una situación injusta de cosas respecto a la cual los jueces no pueden quedar indiferentes. Para ello todo Juez debe tener la capacidad de identificar desde un inicio los actuados u omisiones, que en el futuro podrían provocar una nulidad e impedir que los mismos se desarrollen inadvertidamente hasta llegar a consumarse (...)´.
Asimismo, se ha previsto la invocación del incidente de nulidad cuando se cuestionan vicios procesales; es decir, aquellos actos relacionados con aspectos netamente procedimentales, tales como el reclamo relativo a la falta de notificación en la forma prevista por el procedimiento, fijándose a tal efecto, ciertos presupuestos a ser cumplidos por el incidentista a fin de hacer viable su pretensión.
Ahora bien, en relación al planteamiento del incidente de nulidad dentro de la tramitación de los procesos de asistencia familiar específicamente, en los que se denunciaron cuestiones procedimentales relativas a dicho trámite, la jurisprudencia constitucional ya se manifestó al respecto, dejando en claro que es posible la presentación y tramitación del referido incidente durante la tramitación del proceso principal; así se tiene por ejemplo la SCP 1234/2015-S2 de 12 de noviembre, en la que la parte accionante reclamo que las diligencias notificatorias con ciertos actuados fueron practicadas en un domicilio procesal equivocado; así también, en la SCP 0206/2016-S3 de 12 de febrero, la parte accionante denuncia a través del medio procesal de referencia -incidente de nulidad-, la notificación realizada a una persona diferente a él; así también, en relación a la falta de notificación en el domicilio real del accionante con la liquidación de asistencia familiar y la conminatoria de apremio, se tiene a la SCP 0644/2016-S1 de 3 de junio.
En definitiva, de todo lo expuesto se concluye que el incidente de nulidad dentro de los procesos de asistencia familiar en los que se denuncien cuestiones relativas al trámite procesal o vicios procesales, relativos a la falta de notificación o notificaciones irregulares con ciertos actuados, que afecten materialmente derechos fundamentales y garantías constitucionales; se constituye en la vía de reclamación intraprocesal adecuada, el cual fue sostenido además por la jurisprudencia constitucional como el medio idóneo para la reparación oportuna de las lesiones alegadas que debe presentarse ante la autoridad jurisdiccional que tramita la causa principal en el estado en que éste se encuentre” (las negrillas nos corresponden).
El entendimiento jurisprudencial que precede se encuentra desarrollado en la SCP 0579/2019-S1 de 22 de julio.
III.2 Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
Sobre el particular, la SCP 0077/2018-S3 de 26 de marzo, indicó, que: ”Si bien conforme a las características esenciales de la acción de libertad constituyen una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección; no es menos evidente que, de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios o mecanismos de impugnación específicos e idóneos que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o de locomoción, o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico tanto en la vía constitucional como en la ordinaria.
A partir de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, se determinó la naturaleza subsidiaria de manera excepcional del entonces hábeas corpus, denominada al presente acción de libertad, refiriendo que: ‘....en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancias en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria’; entendimiento modulado por la SC 0008/2010-R de 6 de abril, en cuanto a los alcances de protección que brinda la actual acción de libertad, señalando que: ‘...acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” (las negrillas nos pertenecen).
En tal virtud, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica, enuncie medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar y restablecer el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente.
El entendimiento jurisprudencial que precede, se encuentra desarrollado en la SCP 0703/2018-S1 de 5 de noviembre.
En el mismo lineamiento jurisprudencial, acerca de la obligatoriedad en el agotamiento de los mecanismos procesales en instancia ordinaria; o sea, la aplicación excepcional del carácter subsidiario en acción de libertad, tratándose de procesos de asistencia familiar, se tiene el pronunciamiento de las SCP 0644/2016-S1 de 3 de junio y SCP 0282/2018-S1 de 27 de junio.
III.3 Análisis del caso concreto
El accionante, considera que la autoridad judicial -ahora demandada-, vulneró su derecho a la libertad física o de locomoción, en razón a la inobservancia del debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa; ya que, dentro del proceso de homologación de asistencia familiar, seguido por la madre de su hija menor de edad beneficiaria, la referida autoridad expidió mandamiento de apremio en su contra, sin que previamente se hubiera cumplido con las formalidades de las diligencias de notificación, principalmente con relación a la aprobación de la liquidación de asistencia familiar y orden de pago, efectuada el 23 de julio de 2019; es más, aduce que nunca fue notificado con la liquidación de la asistencia familiar, su aprobación y orden de pago.
Así planteada la problemática y de una revisión del expediente constitucional, el caso en análisis se reata a un proceso familiar sobre ”homologación de asistencia familiar”, seguido por Silvia Eugenia Pilco Peralta, contra el -ahora peticionante de tutela-, dentro del cual, mediante Sentencia de 6 de septiembre de 2017, expedid0 por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, se fija el pago de asistencia familiar en un monto reajustado de Bs400.- (cuatrocientos bolivianos), a favor de la hija menor de edad del prenombrado, actuados procesales que fueron dados a conocer al impetrante de tutela, el 5 de octubre de 2017, mediante comisión instruida librada por la mencionada autoridad jurisdiccional (Conclusiones II.1 y II.2).
Con posterioridad, el 1 de julio de 2019, la madre de la beneficiaria solicitó al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, la aprobación y orden de pago de la asistencia familiar, dando a conocer que, previamente, mediante comisión instruida, ya se había notificado al obligado -ahora accionante- con la liquidación de asistencia familiar, recibiendo como respuesta el Auto de 3 de similar mes y año, mediante el que se aprueba y se ordena el pago de la asistencia familiar devengada, bajo apercibimiento de emitirse mandamiento de apremio, en caso de incumplimiento (Conclusiones II.3 y II.4).
Es así que, a efectos de la notificación con los actuados descritos precedentemente, el Juez -ahora demandado-, dispuso que mediante Secretaría, se extienda la respectiva comisión instruida, la cual fue ejecutada con la intervención de un testigo presencial, ante la negativa del obligado para firmar en el formulario de notificaciones (Conclusiones II.5).
Asimismo, dentro de los actos procesales ejecutados, se advierte que a solicitud de la parte beneficiaria, la autoridad jurisdiccional -ahora demandada-, emitió mandamiento de apremio en contra del accionante, ejecutándose el mismo en el marco de lo dispuesto procedimentalmente (Conclusiones II.6 y II.7).
En ese orden de cosas, se extrae explícitamente la existencia de un proceso familiar de “homologación de asistencia familiar”, dentro del cual, a decir del peticionane de tutela, habrían existido irregularidades de carácter procedimental, básicamente en cuanto a las diligencias de notificación con la liquidación, aprobación y orden de pago, actuados que se encuentran inmersos en la tramitación procedimental de la materia, prevista por el Código de las Familias y del Proceso Familiar; por lo que, todos los actuados aludidos, se encuentran indefectiblemente reatados a la jurisdicción ordinaria, dentro de la cual existen mecanismos propios para la resolución de la presunta vulneración de derechos o garantías de carácter procesal; así se extrae de la jurisprudencia invocada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, en ese ámbito los arts. 248 a 251 del CFPF, regulan sobre el régimen de “nulidades procesales”, así el art. 248.I del citado Código, establece: “Todo acto procesal será válido cuando ha logrado su finalidad y eficacia prevista, siempre y cuando no cause de manera directa indefensión”; extrayéndose de esta disposición la validez de todo acto jurídico; empero, si éste, a pesar de lograr su finalidad, incurrió en la vulneración del derecho a la defensa de las partes procesales, opera la impugnación de ese acto a través del planteamiento de la “nulidad procesal” del acto acusado como vulneratorio, que inclusive puede ser declarada de oficio por la autoridad jurisdiccional, conforme establece el art. 248.II del referido Código.
En ese sentido, los arts. 255 a 257 del CFPF de la materia, regula sobre la forma de tramitación de todos aquellos reclamos y solicitudes, que están relacionados con el proceso principal; pero, que no son parte de la pretensión y objeto del mismo, por lo cual, su tramitación se da de manera subsidiaria a través de la vía “incidental”, conforme se extrae de los citados artículos, siendo su finalidad operativizar toda cuestión accesoria a la principal; por lo que, dentro del marco jurídico mencionado, se concluye que el ahora impetrante de tutela, tenía a su alcance la vía incidental, a efectos de plantear la nulidad procesal, específicamente de las diligencias de notificación, si así veía por conveniente.
De ahí que, a efectos de salvaguardar derechos, como el relativo al debido proceso, pueden operativizarse mecanismos procesales, como el referido a la nulidad procesal, que debe ser interpuesto previamente ante la jurisdicción ordinaria, por ser ésta competente al efecto, así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo Constitucional, que hace mención a la “subsidiariedad excepcional”, que debe ser comprendida como una excepción a la regla de aplicación inmediata sin agotar medio o mecanismo idóneo previo en acciones de libertad; como ocurre en el caso analizado, dentro del cual existen medios idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad, en el supuesto de haber sido vulnerado.
Finalmente, respecto a la jurisprudencia invocada por el accionante en su memorial de acción de libertad, cabe dejar sentado que la misma, tiene como problemática jurídica el planteamiento de la vulneración del derecho al debido proceso, temática que no fue abordada dentro de la resolución de la presente causa, debido precisamente al carácter subsidiario de la acción de libertad, ante la existencia, como se tiene manifestado, de mecanismos propios que debieron ser agotados en la jurisdicción ordinaria, por esta razón, al no haberse agotado previamente los mencionados mecanismos, no es factible que este Tribunal ingrese al análisis de fondo de la problemática ahora planteada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de fecha 21 de septiembre de 2019, cursante a fs. 38 a 39 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Cuarto de la capital del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los fundamentos jurídicos contenidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2020-S1
Sucre, 28 de julio de 2020
I.1. Contenido de la demanda
I.1.1. Hechos que motivan la acción
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías