SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2020-S1

Fecha: 28-Jul-2020

el incidente de nulidad es una figura jurídica de aplicación al ámbito jurisdiccional, instancia ante la cual, previo a acudir a la vía constitucional deberá demandarse la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales y una vez agotada la misma, es decir, apelada ante la instancia superior, recién queda expedita la presente acción tutelar

De lo mencionado se puede colegir que el incidente de nulidad es una figura jurídica de aplicación al ámbito jurisdiccional, instancia ante la cual, previo a acudir a la vía constitucional deberá demandarse la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales y una vez agotada la misma, es decir, apelada ante la instancia superior, recién queda expedita la presente acción tutelar (...)´.

Asimismo, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, que también fue emitida dentro de una acción de amparo constitucional, siendo factible la aplicación de los entendimientos asumidos en ella, estableció que:´La nulidad es la desviación de los medios de proceder, no es un fin en sí misma, sino que invocada, tiene un valor instrumental destinado a reconducir la aplicación del derecho. Las nulidades pueden generarse en el transcurso del trámite del proceso, en la fase de emisión del fallo, en su ejecución o posterior a ella, aun cuando el caso hubiere adquirido calidad de cosa juzgada. A decir de los tratadistas Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Wilson Jaime Villarroel Montaño en su libro, Derecho Procesal Orgánico y Ley del Órgano Judicial:<<Constituyen vicios de nulidad, por ejemplo, la falta de notificación en la forma prevista por el procedimiento, la omisión de fijación de puntos de hecho en el auto de apertura de la estación probatoria, etc... En rigor, los más importantes vulneran los principios y garantías constitucionales del debido proceso>> (pág.262).

En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la SC 0731/2010-R 26 de julio, en la              SC 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional afirmó:´...el que demande por vicios procesales , para que su incidente  sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar  en cuenta las siguientes  condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle  colocado  en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio  debe ser  cierto, concreto, real, grave y además demostrarle; 4) El  vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal  correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.

Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto  impugnado; deberá mencionar y  demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción  de nulidad  debe tener un fin  práctico y no meramente teórico o académico, pues no basta  la invocación genérica a  la lesión al  derecho a la defensa, por ejemplo, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa  en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer de  resolución’.

En conclusión, el incidente de nulidad se activa en presupuestos excepcionales, previo  cumplimiento de los requisitos  contenidos  en la jurisprudencia constitucional; pudiendo ser interpuesto en cualquier etapa del proceso, inclusive en la fase posterior a la ejecutoria del fallo, ante la autoridad donde se produjo la irregularidad; y en caso de considerar que las lesiones alegadas persisten, corresponderá  plantear contra dicha resolución, el recurso de apelación o de alzada, agotando de esa manera las vías idóneas de impugnación intraprocesal, y en caso de no obtener una resolución favorable  que repare sus derechos vulnerados, entonces recién quedará expedita la jurisdicción  constitucional; empero, una vez  agotados  los mecanismos de reclamación  en la vía ordinaria; como se señaló, la cosa juzgada  pierde su valor cuando fue el resultado de vulneración de derechos y garantías´.

En lo que respecta a las nulidades procesales, las SCP 0832/2016-S3 de 9 de agosto, expresó que: ´... se encuentran reservadas únicamente a casos extraordinarios expresamente establecidos en la ley, generalmente relacionadas a una indefensión absoluta provocada a las partes procesales o a terceros con interés legítimo y que generen una situación injusta de cosas respecto a la cual los jueces no pueden quedar indiferentes. Para ello todo Juez debe tener la capacidad de identificar desde un inicio los actuados u omisiones, que en el futuro podrían provocar una nulidad e impedir que los mismos se desarrollen inadvertidamente hasta llegar a consumarse (...)´.