SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2020-S1
Fecha: 28-Jul-2020
III.3 Análisis del caso concreto
El accionante, considera que la autoridad judicial -ahora demandada-, vulneró su derecho a la libertad física o de locomoción, en razón a la inobservancia del debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa; ya que, dentro del proceso de homologación de asistencia familiar, seguido por la madre de su hija menor de edad beneficiaria, la referida autoridad expidió mandamiento de apremio en su contra, sin que previamente se hubiera cumplido con las formalidades de las diligencias de notificación, principalmente con relación a la aprobación de la liquidación de asistencia familiar y orden de pago, efectuada el 23 de julio de 2019; es más, aduce que nunca fue notificado con la liquidación de la asistencia familiar, su aprobación y orden de pago.
Así planteada la problemática y de una revisión del expediente constitucional, el caso en análisis se reata a un proceso familiar sobre ”homologación de asistencia familiar”, seguido por Silvia Eugenia Pilco Peralta, contra el -ahora peticionante de tutela-, dentro del cual, mediante Sentencia de 6 de septiembre de 2017, expedid0 por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, se fija el pago de asistencia familiar en un monto reajustado de Bs400.- (cuatrocientos bolivianos), a favor de la hija menor de edad del prenombrado, actuados procesales que fueron dados a conocer al impetrante de tutela, el 5 de octubre de 2017, mediante comisión instruida librada por la mencionada autoridad jurisdiccional (Conclusiones II.1 y II.2).
Con posterioridad, el 1 de julio de 2019, la madre de la beneficiaria solicitó al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, la aprobación y orden de pago de la asistencia familiar, dando a conocer que, previamente, mediante comisión instruida, ya se había notificado al obligado -ahora accionante- con la liquidación de asistencia familiar, recibiendo como respuesta el Auto de 3 de similar mes y año, mediante el que se aprueba y se ordena el pago de la asistencia familiar devengada, bajo apercibimiento de emitirse mandamiento de apremio, en caso de incumplimiento (Conclusiones II.3 y II.4).
Es así que, a efectos de la notificación con los actuados descritos precedentemente, el Juez -ahora demandado-, dispuso que mediante Secretaría, se extienda la respectiva comisión instruida, la cual fue ejecutada con la intervención de un testigo presencial, ante la negativa del obligado para firmar en el formulario de notificaciones (Conclusiones II.5).
Asimismo, dentro de los actos procesales ejecutados, se advierte que a solicitud de la parte beneficiaria, la autoridad jurisdiccional -ahora demandada-, emitió mandamiento de apremio en contra del accionante, ejecutándose el mismo en el marco de lo dispuesto procedimentalmente (Conclusiones II.6 y II.7).
En ese orden de cosas, se extrae explícitamente la existencia de un proceso familiar de “homologación de asistencia familiar”, dentro del cual, a decir del peticionane de tutela, habrían existido irregularidades de carácter procedimental, básicamente en cuanto a las diligencias de notificación con la liquidación, aprobación y orden de pago, actuados que se encuentran inmersos en la tramitación procedimental de la materia, prevista por el Código de las Familias y del Proceso Familiar; por lo que, todos los actuados aludidos, se encuentran indefectiblemente reatados a la jurisdicción ordinaria, dentro de la cual existen mecanismos propios para la resolución de la presunta vulneración de derechos o garantías de carácter procesal; así se extrae de la jurisprudencia invocada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, en ese ámbito los arts. 248 a 251 del CFPF, regulan sobre el régimen de “nulidades procesales”, así el art. 248.I del citado Código, establece: “Todo acto procesal será válido cuando ha logrado su finalidad y eficacia prevista, siempre y cuando no cause de manera directa indefensión”; extrayéndose de esta disposición la validez de todo acto jurídico; empero, si éste, a pesar de lograr su finalidad, incurrió en la vulneración del derecho a la defensa de las partes procesales, opera la impugnación de ese acto a través del planteamiento de la “nulidad procesal” del acto acusado como vulneratorio, que inclusive puede ser declarada de oficio por la autoridad jurisdiccional, conforme establece el art. 248.II del referido Código.
En ese sentido, los arts. 255 a 257 del CFPF de la materia, regula sobre la forma de tramitación de todos aquellos reclamos y solicitudes, que están relacionados con el proceso principal; pero, que no son parte de la pretensión y objeto del mismo, por lo cual, su tramitación se da de manera subsidiaria a través de la vía “incidental”, conforme se extrae de los citados artículos, siendo su finalidad operativizar toda cuestión accesoria a la principal; por lo que, dentro del marco jurídico mencionado, se concluye que el ahora impetrante de tutela, tenía a su alcance la vía incidental, a efectos de plantear la nulidad procesal, específicamente de las diligencias de notificación, si así veía por conveniente.
De ahí que, a efectos de salvaguardar derechos, como el relativo al debido proceso, pueden operativizarse mecanismos procesales, como el referido a la nulidad procesal, que debe ser interpuesto previamente ante la jurisdicción ordinaria, por ser ésta competente al efecto, así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo Constitucional, que hace mención a la “subsidiariedad excepcional”, que debe ser comprendida como una excepción a la regla de aplicación inmediata sin agotar medio o mecanismo idóneo previo en acciones de libertad; como ocurre en el caso analizado, dentro del cual existen medios idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad, en el supuesto de haber sido vulnerado.
Finalmente, respecto a la jurisprudencia invocada por el accionante en su memorial de acción de libertad, cabe dejar sentado que la misma, tiene como problemática jurídica el planteamiento de la vulneración del derecho al debido proceso, temática que no fue abordada dentro de la resolución de la presente causa, debido precisamente al carácter subsidiario de la acción de libertad, ante la existencia, como se tiene manifestado, de mecanismos propios que debieron ser agotados en la jurisdicción ordinaria, por esta razón, al no haberse agotado previamente los mencionados mecanismos, no es factible que este Tribunal ingrese al análisis de fondo de la problemática ahora planteada.
- la acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- denegó
- I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- : i)
- III.1 El incidente de nulidad en el Código de las Familias y del proceso familiar
- Fragmento 13
- ´El incidente es una cuestión que difiere del asunto principal de un juicio, pero que guarda relación con él, es un litigio accesorio al procedimiento judicial principal, que el juez o tribunal deben resolver a través de una sentencia interlocutoria o de un acto; su característica principal es que se lo tramita de manera paralela al proceso principal.
- el incidente de nulidad es una figura jurídica de aplicación al ámbito jurisdiccional, instancia ante la cual, previo a acudir a la vía constitucional deberá demandarse la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales y una vez agotada la misma, es decir, apelada ante la instancia superior, recién queda expedita la presente acción tutelar
- la invocación del incidente de nulidad cuando se cuestionan vicios procesales; es decir, aquellos actos relacionados con aspectos netamente procedimentales, tales como el reclamo relativo a la falta de notificación en la forma prevista por el procedimiento, fijándose a tal efecto, ciertos presupuestos a ser cumplidos por el incidentista a fin de hacer viable su pretensión.
- en relación al planteamiento del incidente de nulidad dentro de la tramitación de los procesos de asistencia familiar específicamente,
- el incidente de nulidad dentro de los procesos de asistencia familiar en los que se denuncien cuestiones relativas al trámite procesal o vicios procesales, relativos a la falta de notificación o notificaciones irregulares con ciertos actuados, que afecten materialmente derechos fundamentales y garantías constitucionales; se constituye en la vía de reclamación intraprocesal adecuada, el cual fue sostenido además por la jurisprudencia constitucional como el medio idóneo para la reparación oportuna de las lesiones alegadas que debe presentarse ante la autoridad jurisdiccional que tramita la causa principal en el estado en que éste se encuentre
- de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios o mecanismos de impugnación específicos e idóneos que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o de locomoción
- la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancias en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria
- SCP 0644/2016-S1 de 3 de junio
- III.3 Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR