SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2020-S1

Fecha: 28-Jul-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2020-S1

Sucre, 28 de julio de 2020

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad

Expediente:                31262-2019-63-AL

Departamento:          La Paz

En revisión la Resolución 152/2019 de 2 de octubre, cursante de fs. 16 a 18, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Iván Rodo Flores Pocoata contra Lidia Clara Blanco Coronel, Claudia Clara Estrada Callisaya; y, Malena Lenny Cazana Apaza, Juezas Técnicas del Tribunal de Sentencia Tercero de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de octubre de 2019, cursante de fs. 3 a 4 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de feminicidio, el 18 de septiembre de 2019 se realizó un cronograma de audiencias determinando audiencia de juicio oral, “exhortando” que en la misma, las actas de las audiencias de juicio se encuentren transcritas, ya que en la referida audiencia debía realizarse la etapa de conclusiones y alegatos, y sea con el objeto de que su abogado pueda puntualizar las trasgresiones ocurridas dentro del proceso.

El 3 de septiembre de 2019, se aproximó a estrados judiciales a objeto de recabar las fotocopias simples, que por información del personal del Juzgado no fueron labradas hasta el 27 del mismo mes y año.

Desde hace dos meses vino solicitando las transcripciones de los referidos actuados a efecto de contar con elementos probatorios para su defensa: La falta de atención a su pedido atenta contra el derecho al debido proceso en su elemento “…juez natural e inmediatez procesal…” (sic), razón por la que considera aplicable la acción de libertad de pronto despacho.

I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alegó como lesionado su derecho al debido proceso en su elemento de juez natural e inmediatez, citando al efecto los arts. 115, 116 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se ordene al Tribunal demandado señalar día y hora de audiencia, y, se le otorgue un plazo prudencial para revisar los antecedentes.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 2 de octubre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 13 a 15, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, ratificó el contenido de la acción tutelar presentada y ampliando, señaló que: a) Se presentó una queja respecto a que en reiteradas oportunidades no constaban las actas de juicio oral, siendo tres audiencias sin que su abogado pueda munirse de los elementos para su defensa; b) El día precedente a la presentación de esta acción de libertad, se vio restringido en el acceso a los cuadernos de juicio, pues el personal del Tribunal demandado, señaló que no se encontraban en dependencias del referido Tribunal; y, c) En el video que grabó el solicitante de tutela,  se observa que no obtuvo las fotocopias simples de todo lo obrado en el proceso, razón por la que pide se conmine a no limitar la revisión del legajo de documentos, como sucedió hasta la jornada anterior.

I.2.2. Informe de los demandados

Lidia Clara Blanco Coronel, Claudia Clara Estrada Callisaya y Malena Lenny Cazana Apaza, Juezas Técnicas del Tribunal de Sentencia Tercero de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 2 de octubre de 2019, cursante de fs. 10 a 12, expresaron lo siguiente: 1) Se debe determinar la naturaleza de la acción de libertad, observar lo establecido por la SC 0199/2010 de 24 de mayo y el carácter subsidiario por el que únicamente opera cuando no existe otro medio de protección judicial tal cual dispuso la SCP 0202/2018-S4 de 21 de mayo; 2) De acuerdo a los actuados, no existe reclamo verbal alguno y menos escrito sobre la falta de actas, pese a que en audiencia de 18 de septiembre de 2019 se recomendó ese aspecto a las partes. Al contrario, para acreditar que tales piezas procesales sí se encontraban, se evidencia una nota de entrega de las fotocopias al acusado tal como consta en la diligencia sentada por la Fiscal de Materia; 3) Debe tomarse en cuenta la legitimación “activa”, por cuanto no son quienes realizan la actas conforme señala el art. 120 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, 4) La defensa del ahora accionante, no está procediendo con lealtad procesal al interponer está acción tutelar pretendiendo únicamente suspender la audiencia de juicio; por lo que, no habiendo conculcado derechos y garantías constitucionales, solicitan se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz,  mediante Resolución 152/2019 de 2 de octubre, cursante de fs. 16 a 18, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) La SCP “1063/2016-S” de 24 de octubre, señala que por vía de la acción constitucional traslativa o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos, cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad; ii) El ahora accionante, se encuentra en libertad sujeto a medidas sustitutivas dispuestas mediante Resolución 0073/2017 de 2 de febrero; iii) Se observa, que la mayoría de las audiencias de juicio oral no se efectuaron por inasistencia de alguna de las partes, así como del impetrante de tutela. Encontrándose el proceso en etapa de conclusiones, acreditando este aspecto, mediante actas cursantes en obrados, sin que se advierta además, solicitud escrita de fotocopias de actas, menos de reclamo por no darse curso tal circunstancia; iv) Considerando la línea jurisprudencial sentada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “1036/2016” de 24 de octubre y “1135/2012”, el solicitante de tutela no se halla privado de libertad, su vida no está en peligro, no está indebidamente procesado; pues, existe imputación y auto de apertura de juicio emergentes de la etapa de investigación realizada bajo dirección del Ministerio Público; tampoco está ilegalmente perseguido; y, v) Los fundamentos de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, no se adecuan a los requisitos exigidos para su procedencia, teniendo en cuenta que los actos jurisdiccionales competen a la autoridad judicial y los administrativos -como elaborar actas- son atribuciones del personal de apoyo del juzgado. Finalmente, correspondía a la parte accionante demostrar lo denunciado mediante pruebas, situación que no aconteció en este caso.

II. CONCLUSIÓN

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1 Además de lo expresado por el accionante en esta acción de defensa, no existe documentación adicional, razón por la que el análisis, se sustentará en la cursante en obrados como ser el informe presentado por las autoridades demandadas y las literales emergentes del trámite realizado por el Tribunal de garantías.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de juez natural e inmediatez, alegando que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de feminicidio, solicitó fotocopias de las actas de juicio y transcurrieron más de dos meses sin que dicho pedido sea atendido, circunstancia que impide preparar su defensa; por lo que solicitó se conceda la tutela y en consecuencia, se ordene al Tribunal  demandado señale día y hora de audiencia y se le otorgue un plazo prudencial para revisar los antecedentes.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) Sobre el principio de celeridad; b) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida; y, c) Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre el principio de celeridad

           El art. 115 de la CPE, estipula: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.”

           Asimismo, el art. 178.I de la referida Norma Suprema, señala: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos.”

 

           Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la referida SCP 0557/2016-S1[1], desarrolló la celeridad como un principio, con el cual deben manejarse los administradores de justicia, más aún, tratándose de aquellos casos vinculados con la libertad de las personas; toda vez que, toda petición relacionada con este derecho, debe ser atendida sin dilaciones indebidas y en cumplimiento estricto de los plazos legales.

           El principio de celeridad anotado, no sólo es exigible a las autoridades jurisdiccionales, sino también a otras autoridades que intervienen en el proceso penal, como las autoridades del Ministerio Público; lo que supone que deben actuar cumpliendo los plazos legales, sin dilaciones indebidas, debiendo cumplir con sus obligaciones desde el primer momento que se computa el plazo y no esperar a su vencimiento.

           Razonamiento que también se encuentra establecido dentro la SCP 0441/2018-S2 de 27 de agosto, en su F.J. III.3.

III.2.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida

La Constitución Política del Estado en su art. 23.I, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituido como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que la libertad física goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración. A ese efecto, la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[2] efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración a producirse; o, correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[3] se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del cual, se encuentra el hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del que, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos, debiendo ser tramitados, resueltos –SC  0224/2004-R de 16 de febrero-  y  efectivizados

-SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.

Sobre la base de ese razonamiento, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad.

          Respecto a la celeridad con la que deben actuar los administradores de justicia, corresponde indicar que el art. 178.I de la CPE, sostiene que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”; a su vez, el art. 180.I de la misma Norma Suprema, determina que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”; disposiciones que se encuentran en concordancia con lo previsto en el art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, pues el principio de celeridad comprende la agilidad en la tramitación de los procesos judiciales, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.

III.3. Análisis del caso concreto

De los antecedentes adjuntos, se evidenció que la presente acción de libertad emerge de un proceso seguido contra el accionante por la presunta comisión del delito feminicidio, -en grado de tentativa-, en el que el precitado denunció la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento juez natural e inmediatez procesal, alegando que transcurrieron más de dos meses sin que su solicitud de fotocopias de las actas de juicio sea atendida, interfiriendo así, en la preparación de su defensa.

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, todas las autoridades deben actuar cumpliendo los plazos legales, sin dilaciones indebidas, debiendo cumplir con sus obligaciones desde el primer momento que se computa el plazo y no esperar a su vencimiento.

El accionante alegó que el 3 de septiembre de 2019 se apersonó ante el Tribunal de Sentencia Tercero de la Capital del departamento de La Paz, a objeto de recabar fotocopias simples de las actas de audiencia de juicio, sin haber podido obtenerlas hasta el 27 del mismo mes y año, puesto que no habrían sido labradas, según le informó el personal de dicho Tribunal. Si bien las autoridades demandadas alegaron que estuvieran todas las actas de juicio; sin embargo no existe evidencia de ese extremo; y tampoco negaron la demora en su elaboración. Si bien es cierto que, es el secretario del Tribunal el que tiene el deber de labrar las actas; empero, dado que los jueces son quienes ejercen la dirección del proceso, tienen el deber de tomar las medidas pertinentes a objeto de que los actos procesales se cumplan con la celeridad debida. Consecuentemente, al no haberse proporcionado oportunamente las actas del juicio al peticionante de tutela, evidentemente se ha vulnerado su derecho al debido proceso.

Finalmente, no se advierte que la demora en la otorgación de las fotocopias simples de las actas de juicio se hubiera vulnerado el derecho al juez natural, puesto que no existe evidencia que dicha dilación se encuentre motivada por una falta de imparcialidad de las autoridades demandadas, razón por la cual respecto de esta denuncia corresponde denegar la tutela.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte  la Resolución 152/2019 de 2 de octubre, cursante de fs. 16 a 18, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia:

CONCEDER la tutela con relación al derecho al debido proceso, de acuerdo a los fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional; y

CORRESPONDE A LA SCP 0181/2020-S1 (viene de la pág. 7)

2° Disponer: Que se otorgue las fotocopias simples solicitadas en el día de la notificación con la presente sentencia, salvo que ya se hubieran otorgado las mismas.

3°  DENEGAR La tutela con relación al derecho al juez natural, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA




[1]En el FJ III.4, precisa:”…a través de la SCP 0248/2012 de 29 de mayo, respecto al derecho a la libertad y el principio de celeridad, señalo que: ʽToda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentra involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, evitando de ésta manera dilaciones innecesarias que en definitiva lesionan el derecho fundamental de la libertad”.

La jurisprudencia constitucional al referirse al principio de celeridad y con relación a los administradores de justicia, estableció que este principio: “…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente”. Así, las SSCC 0758/2000-R-, 1070/2001-R y 0105/2003-R entre otras”.

[2]El FJ III.1.1, señala: “Para la procedencia del hábeas corpus reparador es decisivo que se haya configurado una situación de privación de libertad física ilegal inobservando las formalidades esenciales, por ejemplo una detención ejecutada sin orden escrita, o resuelta por autoridad incompetente (…)”.

El FJ III.1.2, menciona: “El hábeas corpus procede como un medio preventivo, cuando la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que la misma es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente (…)”.

El FJ III.1.3, determina: “El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. La base legal de este tipo de hábeas corpus, la encontramos en el art. 89 de la LTC, que amplía los alcances protectivos de esta garantía, al referirse a otras `violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas…´.Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenado (…)”.

[3]El FJ III.5, indica: “El primer (instructivo); hace referencia a la supuestos, en que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida, fundamentalmente en los casos de desaparición forzada de personas, y tiene como objeto identificar el paradero de la víctima, disponer su libertad e individualizar a los autores del hecho, garantizándose el derecho a la vida y también el derecho a la integridad física.

Este hábeas corpus, ahora está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hace referencia a los casos en los que la persona considere que su vida está en peligro. Esta ampliación es coherente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, al absolver la consulta formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a la interpretación de los arts. 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación a la última frase del art. 27.2 de dicha Convención, que enumera los derechos que no pueden suspenderse durante los estados de excepción; estableció que, la función del hábeas corpus es esencial como: `…medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes´ (…)

Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas nos corresponden).          

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