SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2020-S3

Fecha: 13-Jul-2020

1)

El accionante a través de sus representantes sin mandato en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) Los Vocales ahora accionados no consideraron que los agravios fueron formulados en el memorial de apelación, resultando ilegal la tramitación de la audiencia al confirmarse el fallo impugnado sin que su persona se encuentre presente, vulnerando los derechos al debido proceso y a ser oído, al margen de infringirse el principio de celeridad por señalar audiencia recién en “septiembre”. Al respecto, se presentó una denuncia de retardación de justicia y detención preventiva ilegal, puesto que cumplió con la mitad más uno del tiempo que debería estar detenido por el delito de estafa y víctimas múltiples. Asimismo, denunció a las “Juezas técnicas” ante el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional; 2) La Resolución “470/2019” de 11 de septiembre indica que no se fundamentaron los agravios de forma oral, pero sí de manera escrita en apelación, aspecto que no fue considerado vulnerándose así el derecho a la igualdad jurídica vinculado con el art. 180 de la CPE. En consecuencia, el citado fallo es agraviante al no darse lectura del memorial de apelación, es más, el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que si el imputado no se encuentra presente, no puede llevarse a cabo la audiencia. Por ello, solicita sea anulada la indicada Resolución, disponiéndose la emisión de mandamiento de libertad a su favor; 3) La línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que la defensa material está reconocida en el art. 8 del CPP y que la salida del imputado depende de una decisión judicial para facilitar el ingreso a un recurso efectivo; 4) La SC 0110/2010-R de 10 de mayo, indica que una de las características de la medida cautelar es no limitar el tiempo, de modo que su duración responda a los intereses del proceso, lo contrario, significaría “abusar” de la detención preventiva que debe garantizar la existencia del fin procesal. En ese sentido, el hecho que el imputado no se defienda no es un fin procesal; aspecto que ocurrió en el presente caso en el que los Vocales accionados confirmaron el fallo apelado sin escucharlo, lo que implica la lesión de los derechos a la defensa y el acceso a la justicia; 5) En el caso concreto sus representantes pidieron la palabra y “…nos dijeron que no estaba el imputado y no podíamos hablar…” (sic), argumento que es contrario a lo establecido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a que las autoridades judiciales deben garantizar el derecho a la defensa, consolidando la arbitraria detención, lesionando los arts. 180 de la CPE y 25 de la CADH; y, 6) La “SCP 1222/2016” señala que el imputado detenido merece un análisis diferente, considerando que su libertad no está sujeta a su voluntad para asistir o no a una audiencia. En el presente caso, el Secretario de Cámara de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz puso en conocimiento de los Vocales accionados que se ofició al Penal de “San Pedro”; pese a ello, su persona no fue conducida a la respectiva audiencia, lo que constituye un atentado a sus derechos fundamentales, por lo que reitera se conceda la tutela dejando sin efecto el Auto de Vista “470/2019”, permitiéndole ejercer la defensa técnica y material conforme a lo dispuesto por el art. 120 de la CPE.

En vía de aclaración, enmienda y complementación, el accionante a través de su representante sin mandato, solicitó lo siguiente: 1) En qué norma se dispuso el receso de la audiencia de acción de libertad, puesto que su desarrollo no debe ser interrumpido hasta que se dicte la respectiva resolución; 2) Se complemente este fallo en relación a las Sentencias Constitucionales que no se mencionaron; 3) Se pronuncie de forma expresa respecto al art. 109 de la CPE, en cuanto a la aplicación directa de los derechos reconocidos en la Norma Suprema y su igual garantía y protección, ya que la citada jurisprudencia estableció la vinculación del derecho a la defensa material con el derecho a la libertad; 4) Aclare qué entiende el Tribunal de garantías por derecho fundamental a la libertad y si el art. 125 de la CPE se cumplió, o si se entendió que existe un derecho a la defensa no protegido; 5) Explique por qué no se aplicó la regla indubio pro libertatis; 6) Indique si los abogados defensores pueden controlar la detención preventiva; 7) Se complemente por qué el Tribunal de garantías se pronunció sobre el juicio oral, cuando el objeto era la confirmación de una medida cautelar; 8) Se amplíe respecto a por qué se encubrió la actitud ilegal de las autoridades judiciales accionadas, sin pronunciarse sobre los elementos de prueba presentados, como la queja y el auto de admisión del Viceministerio de Transparencia. Asimismo, sobre la denuncia de haberse influido de manera económica en el Tribunal de alzada, se aperturó un caso en la ciudad de Sucre.