SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2020-S3
Fecha: 13-Jul-2020
II.5.
II.5. A través del informe de 19 de septiembre de 2019, Juan Alberto Flores Huanca, Secretario de Cámara de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señaló que: “…se reitera se ha cumplido con la remisión del oficio de conducción dirigido al Recinto Penitenciario de San Pedro, respecto en este caso, al acusado Nelson Rodrigo Flores Quisberth, correspondiendo únicamente el traslado del mismo a la audiencia señalada para el 11 de septiembre de 2019, empero dicha obligación es de los custodios policiales encargados…” (sic), continúa refiriendo que: “…tampoco hubo orden alguna emanada por los señores Vocales de la Sala Penal Tercera, que responda a un pedido de la defensa de la parte acusada, relaciona a que mi persona deba comunicarse con celdas judiciales para verificar si efectivamente Nelson Rodrigo Flores Quisberth se encontraba en dicha unidad” (fs. 92 y vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- a)
- su concurrencia a la audiencia no dependerá de él únicamente sino de la orden que emita el Tribunal ad quem y del cumplimento a dicha orden de parte de los funcionarios del recinto donde se encuentre detenido el imputado, situación que debe considerar dicho Tribunal para celebrar la audiencia y para determinar el rechazo si el apelante no concurriera
- su comparecencia a la audiencia de apelación, por ende, el ejercicio del derecho a la defensa material reconocida por el art. 8 del CPP, no depende de su propia voluntad, sino de una decisión judicial que autorice su salida del recinto carcelario y facilite su comparecencia a la audiencia de fundamentación del recurso de apelación, sea o no el apelante, teniendo en cuenta que al tratarse de un imputado sometido a detención preventiva, el art. 238 del CPP dispone: ‘(…) Todo permiso de salida o traslado, únicamente lo autorizará el juez del proceso’; en consecuencia, si el proceso penal involucra a un imputado sometido a detención preventiva, el Tribunal de alzada, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los arts. 16.II de la CPE, 5, 8 y 84 del CPP, deberá emitir la respectiva orden de salida, a fin de que el imputado sea conducido ante el tribunal y pueda ejercer su derecho a la defensa material
- ausencia del imputado
- cuando, se evidencie inasistencia del imputado o procesado a la audiencia de apelación de medidas cautelares
- Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa
- si corresponde
- REVOCAR en parte
- 2º