SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2020-S3
Fecha: 13-Jul-2020
Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa
Por consiguiente, con base a tales antecedentes, se evidencia que los Vocales accionados tenían pleno conocimiento respecto a que el accionante se encontraba detenido preventivamente en el Penal de “San Pedro”, razón por la que estuvo ausente en la audiencia de apelación de la Resolución 259/2019; sin embargo, pretenden que la obligación de asistir a dicho actuado judicial recaiga sobre el apelante -ahora accionante- quien no dependía de su propia voluntad, sino de una decisión judicial para comparecer ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 11 de septiembre de 2019; si bien las autoridades accionadas dispusieron la conducción del accionante, no fueron diligentes para efectivizar su presencia a la audiencia de apelación, a objeto que pueda ejercer su defensa material, confirmando la Resolución impugnada con base en dicha incomparecencia, por lo que vulneraron su derecho a la defensa establecido en el art. 119.II de la CPE que dispone: “II Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa…” (las negrillas fueron agregadas), privándole injusta y totalmente su derecho a ser oído -elemento del precitado derecho-, tal es así que no obstante a que la defensa técnica del accionante se encontraba presente, las autoridades accionadas, no permitieron que esta intervenga a favor de su cliente -hoy accionante- ausente, sin que sea justificable tal determinación.
En ese orden, los Vocales accionados debieron suspender la audiencia a fin de no vulnerar el derecho a la defensa -en su elemento al derecho a ser oído- vinculado con el debido proceso del accionante, puesto que el recurso de apelación fue interpuesto contra un fallo estrechamente vinculado con el derecho a la libertad de locomoción del apelante -ahora accionante-. Por lo descrito precedentemente, corresponde conceder la tutela respecto a dejar sin efecto la Resolución “470/2019” (Punto I.2.1. del presente fallo constitucional).
De igual manera, el accionante denunció la vulneración de los principios a la dignidad y a la igualdad de las partes ante la ley, los cuales, de acuerdo al art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no son protegidos por la acción de libertad, sino que la misma protege determinados derechos como la libertad y a la vida, que están señalados por dicha norma; sin embargo, se aclara que los principios no pueden ser ignorados por las autoridades jurisdiccionales, por el contrario, deben tenerlos presentes en todas sus resoluciones.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- a)
- su concurrencia a la audiencia no dependerá de él únicamente sino de la orden que emita el Tribunal ad quem y del cumplimento a dicha orden de parte de los funcionarios del recinto donde se encuentre detenido el imputado, situación que debe considerar dicho Tribunal para celebrar la audiencia y para determinar el rechazo si el apelante no concurriera
- su comparecencia a la audiencia de apelación, por ende, el ejercicio del derecho a la defensa material reconocida por el art. 8 del CPP, no depende de su propia voluntad, sino de una decisión judicial que autorice su salida del recinto carcelario y facilite su comparecencia a la audiencia de fundamentación del recurso de apelación, sea o no el apelante, teniendo en cuenta que al tratarse de un imputado sometido a detención preventiva, el art. 238 del CPP dispone: ‘(…) Todo permiso de salida o traslado, únicamente lo autorizará el juez del proceso’; en consecuencia, si el proceso penal involucra a un imputado sometido a detención preventiva, el Tribunal de alzada, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los arts. 16.II de la CPE, 5, 8 y 84 del CPP, deberá emitir la respectiva orden de salida, a fin de que el imputado sea conducido ante el tribunal y pueda ejercer su derecho a la defensa material
- ausencia del imputado
- cuando, se evidencie inasistencia del imputado o procesado a la audiencia de apelación de medidas cautelares
- Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa
- si corresponde
- REVOCAR en parte
- 2º