SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2020-S3

Fecha: 13-Jul-2020

denegó

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 14/2019 de 19 de septiembre, cursante de fs. 95 a 98, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La presente acción de libertad versa en que los Vocales accionados confirmaron la Resolución “470/2019” sin dar oportunidad al apelante -ahora accionante- de exponer sus agravios; asimismo, se refirió que la apelación fue planteada de forma escrita conforme consta en el cuaderno procesal de “fs. 771 a 782”; argumentos dirigidos a desvirtuar el citado fallo, el cual rechazó la cesación de la detención preventiva planteada por el accionante. Al respecto, el art. 251 del CPP refiere que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, puede ser apelada en el efecto no suspensivo en el término de setenta y dos horas. Interpuesto el recurso, las actuaciones serán remitidas al Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo dictarse resolución dentro de los tres días siguientes sin más trámite, no existiendo recurso ulterior. En ese sentido, en audiencia de medida cautelar de carácter personal no resulta imprescindible plantear la apelación de manera escrita, simplemente se debe solicitar la apelación y la remisión de los actuados ante las autoridades superiores para que estas escuchen la fundamentación en vía oral; es decir, no resulta suficiente presentar dicho recurso por escrito, sino que debe existir una fundamentación oral, por lo que si las partes no están presentes, el tribunal de alzada no podrá analizar el recurso de oficio, tampoco el Secretario dará lectura del mismo, bajo el principio de oralidad y contradicción, no debiendo confundirse con la apelación incidental con base en el art. 404 del CPP; b) Del informe de los Vocales accionados se advierte que no se permitió a la defensa técnica del accionante, fundamentar los agravios; asimismo, en dicho informe manifestaron también que estos se rigen por el principio de imparcialidad y si el apelante -hoy accionante- no se encontraba presente no existieron agravios que considerar, obedeciendo la Resolución apelada a las limitaciones previstas por el art. 398 del CPP. Por otra parte, en el informe del Secretario de Cámara de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se indicó el cumplimiento de la remisión del oficio de conducción dirigido al Penal de “San Pedro”, correspondiendo el traslado del apelante a la audiencia. Asimismo, el funcionario policial de celdas judiciales señaló en su informe que en el libro de registro de ingresos de 11 de septiembre de 2019, el ahora accionante no se encontraba asentado; c) Los informes antes citados no refirieron por qué el hoy accionante no estuvo presente en la audiencia de apelación, desconociendo si ello se debía a una situación administrativa del citado Penal o a una razón personal del accionante, siendo cierto y evidente que este no asistió a dicho actuado procesal, lo que era imprescindible para fundamentar los agravios del fallo impugnado sobre una medida cautelar de carácter personal; por consiguiente, al no estar presente el ahora accionante, los Vocales accionados actuaron conforme a derecho, confirmando el fallo impugnado, al no escuchar los agravios, quedando la apelación limitada a lo establecido por el art. 398 del CPP; y, d) En cuanto a la naturaleza procesal y a los presupuestos de activación de la acción de libertad señalados en la jurisprudencia constitucional, el accionante no mencionó la afectación de sus derechos a la vida, a la libertad física o de locomoción, ya que se entiende que si se encuentra detenido en el Penal de “San Pedro”, es porque existe un mandamiento emitido por una autoridad competente; así, el acto u omisión que según la defensa técnica del accionante, se constituye en un procesamiento indebido dentro de un juicio oral, público o contradictorio no se adecúa a los presupuestos del art. 125 de la CPE, lo que deviene en la “improcedencia” de la presente acción de libertad.