SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2020-S3
Fecha: 13-Jul-2020
a)
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la defensa en su elemento a ser oído, y a los principios de dignidad e igualdad jurídica, en razón a que los Vocales ahora accionados mediante Resolución “470/2019” dictada en audiencia de apelación el 11 de septiembre de 2019, confirmaron la improcedencia de la cesación de la detención preventiva dispuesta por Resolución 259/2019 de 19 de julio, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, que declaró improcedente la solicitud de cesación de la detención preventiva: a) Sin considerar que se encuentra con detención preventiva y en resguardo de la Policía Boliviana, lo que le impidió asistir a dicho actuado procesal; b) Sin brindar a su defensa técnica la oportunidad de participar en la audiencia de apelación al no encontrarse presente; y, c) Sin considerar que existía apelación incidental escrita.
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la defensa en su elemento a ser oído, y a los principios de dignidad e igualdad jurídica; en razón a que los Vocales ahora accionados mediante Resolución “470/2019” dictada en audiencia de apelación el 11 de septiembre de 2019, confirmaron la improcedencia de la cesación de la detención preventiva dispuesta por Resolución 259/2019 de 19 de julio, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, que declaró improcedente la solicitud de cesación de la detención preventiva: a) Sin considerar que se encuentra con detención preventiva y en resguardo de la Policía Boliviana, lo que le impidió asistir a dicho actuado procesal; b) Sin brindar a su defensa técnica la oportunidad de participar en la audiencia de apelación al no encontrarse presente; y, c) Sin considerar que existía apelación incidental escrita.
De la revisión de antecedentes, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Eugenia y Verónica Goyzueta Ulo, Jannet Machicado Machaca, Limbert Amilcar Belzu Revollo, Santiago Machicado Condori y Verónica Sofía Ayala Mamani contra el ahora accionante por el delito de estafa con agravación de víctimas múltiples, el accionante pidió cesación de la detención preventiva (Conclusión II.1.), por lo que el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz emitió la Resolución 259/2019, en el que se declaró improcedente la referida solicitud, constando Voto Disidente de Lidia Claudia Coronel Blanco, Jueza Técnica del citado Tribunal (Conclusión II.2.); consiguientemente, el 26 de julio de 2019, el hoy accionante planteó recurso de apelación (Conclusión II.3.), resuelto por los Vocales hoy accionados en audiencia de 11 de septiembre de igual año, a través de la Resolución “470/2019” confirmando el fallo apelado (Conclusión II.4.).
Los aspectos descritos precedentemente, pueden ser corroborados por los informes escritos presentado el 19 de septiembre de 2019 ante el Presidente de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (Conclusiones II.5. y II.6.), puesto que fueron los Vocales accionados quienes señalaron que al no fundamentar ningún agravio en la audiencia de apelación, confirmaron el fallo impugnado mediante Resolución “470/2019”, por cuanto, en cumplimiento al principio de imparcialidad, si el apelante no se encontraba presente, no hubo agravios a considerar porque no fueron expuestos, caso contrario se incumpliría lo establecido en el art. 398 del CPP, que dispone: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”, y si bien los abogados del apelante -hoy accionante- se encontraban en la audiencia no formularon reclamo u observación de forma oportuna, pues quisieron hacer uso de la palabra después de dictarse la Resolución apelada, además, no presentaron elemento objetivo alguno que evidencie la imposibilidad de la asistencia de la parte acusada -ahora accionante-.
Asimismo, respecto a la apelación, los Vocales accionados argumentaron que su presentación escrita ante el Tribunal de primera instancia y la presencia de la defensa técnica ante el Tribunal de alzada no resulta suficiente, considerando que el procesamiento en delitos de acción pública es intuitu personae, y se requiere la presencia de la parte y su abogado para que, según los principios de oralidad e inmediación, fundamenten la apelación interpuesta; ello, con el fin de expresar los fundamentos del recurso y que se exhiban los elementos probatorios en audiencia pública señalada al efecto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- a)
- su concurrencia a la audiencia no dependerá de él únicamente sino de la orden que emita el Tribunal ad quem y del cumplimento a dicha orden de parte de los funcionarios del recinto donde se encuentre detenido el imputado, situación que debe considerar dicho Tribunal para celebrar la audiencia y para determinar el rechazo si el apelante no concurriera
- su comparecencia a la audiencia de apelación, por ende, el ejercicio del derecho a la defensa material reconocida por el art. 8 del CPP, no depende de su propia voluntad, sino de una decisión judicial que autorice su salida del recinto carcelario y facilite su comparecencia a la audiencia de fundamentación del recurso de apelación, sea o no el apelante, teniendo en cuenta que al tratarse de un imputado sometido a detención preventiva, el art. 238 del CPP dispone: ‘(…) Todo permiso de salida o traslado, únicamente lo autorizará el juez del proceso’; en consecuencia, si el proceso penal involucra a un imputado sometido a detención preventiva, el Tribunal de alzada, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los arts. 16.II de la CPE, 5, 8 y 84 del CPP, deberá emitir la respectiva orden de salida, a fin de que el imputado sea conducido ante el tribunal y pueda ejercer su derecho a la defensa material
- ausencia del imputado
- cuando, se evidencie inasistencia del imputado o procesado a la audiencia de apelación de medidas cautelares
- Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa
- si corresponde
- REVOCAR en parte
- 2º