SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2020-S3
Fecha: 13-Jul-2020
i)
Henry David Sánchez Camacho y Margot Pérez Montaño, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 18 de septiembre de 2019, cursante de fs. 64 a 66 vta., manifestaron que: i) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Eugenia y Verónica Goyzueta Ulo, Jannet Machicado Machaca, Limbert Amilcar Belzu Revollo, Santiago Machicado Condori y Verónica Sofía Ayala Mamani contra el ahora accionante por el delito de estafa con agravación de víctimas múltiples; por el sorteo realizado en el sistema informático, la causa radicó en su Despacho en grado de apelación incidental planteada contra la Resolución 259/2019, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del citado departamento; ii) En audiencia de 11 de septiembre de 2019, fue dictada la Resolución “470/2019”, en la que se determinó admitir el recurso de apelación incidental interpuesto por el hoy accionante, al ser presentado conforme dispone el art. 251 del CPP, pero al no fundamentarse ningún agravio, se confirmó el fallo impugnado; iii) Respecto a que en apelación no se permitió fundamentar los agravios y no se consideró los cinco años, seis meses y catorce días de detención preventiva, se debe tomar en cuenta que esa Sala atiende una gran cantidad de audiencias que no pueden ser suspendidas por ningún motivo, excepto cuando se demuestre de manera documental y objetiva la imposibilidad de las partes o de los abogados para asistir a dicho actuado procesal, lo cual no aconteció en el presente caso; iv) Se cumplió con el procedimiento y plazo determinado en el art. 251 del CPP, así como con todas las formalidades de rigor, notificándose a las partes y remitiendo el 10 de septiembre de 2019, el oficio de conducción dirigido al Penal de “San Pedro”; es decir, tiempo suficiente para que las partes tengan pleno conocimiento de la audiencia de 11 de igual mes y año; v) Es obligación de las partes presentarse, en especial del apelante -ahora accionante- asistido por su abogado a fin de exponer sus agravios, lo que en la presente causa no se cumplió, pese a ser debidamente notificado y de haberse garantizado su traslado; por consiguiente, al cumplirse con todas las formalidades, lo que le correspondía al Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz era proseguir con la audiencia, más aún considerando que no existía motivo alguno para determinar su suspensión, de haberlo hecho implicaría responsabilidad para sus autoridades, puesto que las audiencias de medidas cautelares en las que se define la situación jurídica de los procesados no pueden ser suspendidas por ningún motivo, a menos que exista una justificación de imposibilidad de asistencia debida y objetivamente demostrada, caso contrario, se vulneraría el principio de celeridad previsto en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, incurriéndose en retardación de justicia, más cuando el art. 251 del CPP, establece un plazo improrrogable y perentorio que debe cumplirse; vi) El accionante alegó que no se le permitió fundamentar sus agravios; al efecto, debe señalarse que esta Sala se rige por el principio de imparcialidad, si el apelante -hoy accionante- no se encontraba presente, no hubo agravios a considerarse porque no se expusieron los mismos, por lo que la Resolución “470/2019” obedece a las limitantes previstas por el art. 398 del CPP, a riesgo de emitir una resolución ultra petita; “…se invoca este fundamento porque el apelante en la presente problemática, no ha expuesto argumento alguno, ello debido a la inasistencia injustificada señalada” (sic). Tampoco puede argumentarse que se coartó la intervención de los abogados del accionante, quienes se encontraban presentes en la audiencia, sin reclamar u observar de forma oportuna, ya que pretendieron hacer uso de la palabra de manera posterior a la emisión del fallo de apelación; sin embargo, no presentaron elemento objetivo alguno, por el cual se pueda evidenciar la imposibilidad de asistencia del acusado; vii) Debe considerarse que no se puede esperar al apelante para la prosecución de una audiencia en la cual este pretenda hacer valer sus agravios, por el contrario, deben ser las partes y los abogados quienes tomen los recaudos para asegurar su presencia; entonces, considerando el art. 178.I de la CPE, no se puede pretender que dicha Sala actúe como parte interesada a fin de hacer comparecer a los apelantes en audiencia de forma obligatoria, ya que eso implicaría demostrar parcialidad hacia alguno de los sujetos procesales; viii) No basta con la presentación de la apelación de forma escrita ante el Tribunal de primera instancia y la presencia de la defensa técnica ante el Tribunal de alzada, considerando que el procesamiento en delitos de acción pública es intuitu personae, y se requiere de la presencia del apelante y de su abogado para que, según los principios de oralidad e inmediación, fundamenten la apelación interpuesta; ello, con el fin que expresen los fundamentos del recurso y se exhiban los elementos probatorios en audiencia pública señalada al efecto. Con relación a la jurisprudencia citada, no corresponde al caso concreto debido a la inasistencia injustificada del apelante -ahora accionante-, generando que no se tengan argumentos o agravios para ser considerados o corroborados por ningún elemento de convicción; ix) En cuanto a los alegatos utilizados por el accionante sobre lo establecido por el art. 239.2 y 3 del CPP, el tiempo de su detención preventiva y la jurisprudencia que invocó, debe tenerse presente que esos argumentos van dirigidos al fondo de la solicitud de la cesación de dicha detención, por consiguiente, no pueden ser tomados en cuenta por el Tribunal de garantías; x) Respecto a la aseveración infundada que una de las autoridades de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, tendría amistad con uno de los abogados de la parte denunciante, ese aspecto no es valedero para dar viabilidad a una acción de libertad, siendo que la parte, pudo acudir a los institutos o mecanismos previstos por el CPP, pero no lo hizo; xi) Ese Tribunal no vulneró el valor libertad del accionante, evidenciándose de su memorial de acción de defensa que no indicó de manera clara y precisa cómo sus autoridades lesionaron ese valor; en cambio, al emitir la Resolución “470/2019” se dio cumplimiento al art. 58.1 de la Ley del Órgano Juridicial (LOJ) en relación a los arts. 251 y 398 del CPP; y, xii) Las medidas cautelares tienen carácter provisional y pueden ser revocadas o modificadas en cualquier estado del proceso, de conformidad al art. 250 del CPP, lo que debió ser considerado por el accionante antes de recurrir a la presente acción de libertad; en ese sentido, no se pueden tutelar todas las pretensiones mediante esta vía constitucional por parte del Tribunal de garantías, puesto que deben ser atendidas por las autoridades ordinarias. Por lo expuesto, solicitan se deniegue la tutela.
En mérito a esa solicitud, el Tribunal de garantías, mediante Auto de 19 de septiembre de 2019, cursante de fs. 97 vta. a 98, señaló lo siguiente: i) No se dispuso un receso, sino se mencionó a la deliberación; consiguientemente, respecto a este punto corresponde declarar “no ha lugar” el recurso complementación; ii) No se refirió a la jurisprudencia citada por el accionante, porque la misma versa sobre hechos fácticos distintos al presente caso, por lo que declaró “no ha lugar” con relación a ese punto; iii) En la Resolución 14/2019 se encuentran detallados y fundamentados los motivos de la denegatoria de la tutela; no siendo pertinente la cita del art. 109 de la CPE; iv) Derecho fundamental, es aquel que está inserto en la Constitución Política del Estado; v) En cuanto a la aplicación de la regla indubio pro libertatis, el accionante pretende se expida un mandamiento de libertad a su favor, lo que no corresponde, por lo que declaró “no ha lugar” a dicha petición; vi) El accionante realizó un pedido subjetivo respecto a si los abogados del imputado estarían facultados para poner a este en libertad, solicitud que ese Tribunal no logra captar jurídicamente; vii) Respecto a que se mencionó el juicio oral, se señaló que el proceso se encuentra en la producción de la prueba documental, no correspondiendo la complementación; y, viii) No se consideró la queja presentada por su manifiesta impertinencia, puesto que dicho Tribunal debe adecuar el fallo constitucional a resolver la vulneración de los derechos y garantías constitucionales, aspecto que no se evidenció en el caso concreto, debiendo tenerse por aclarados los mismos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- a)
- su concurrencia a la audiencia no dependerá de él únicamente sino de la orden que emita el Tribunal ad quem y del cumplimento a dicha orden de parte de los funcionarios del recinto donde se encuentre detenido el imputado, situación que debe considerar dicho Tribunal para celebrar la audiencia y para determinar el rechazo si el apelante no concurriera
- su comparecencia a la audiencia de apelación, por ende, el ejercicio del derecho a la defensa material reconocida por el art. 8 del CPP, no depende de su propia voluntad, sino de una decisión judicial que autorice su salida del recinto carcelario y facilite su comparecencia a la audiencia de fundamentación del recurso de apelación, sea o no el apelante, teniendo en cuenta que al tratarse de un imputado sometido a detención preventiva, el art. 238 del CPP dispone: ‘(…) Todo permiso de salida o traslado, únicamente lo autorizará el juez del proceso’; en consecuencia, si el proceso penal involucra a un imputado sometido a detención preventiva, el Tribunal de alzada, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los arts. 16.II de la CPE, 5, 8 y 84 del CPP, deberá emitir la respectiva orden de salida, a fin de que el imputado sea conducido ante el tribunal y pueda ejercer su derecho a la defensa material
- ausencia del imputado
- cuando, se evidencie inasistencia del imputado o procesado a la audiencia de apelación de medidas cautelares
- Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa
- si corresponde
- REVOCAR en parte
- 2º