SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2020-S3
Fecha: 13-Jul-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Eugenia y Verónica Goyzueta Ulo, Jannet Machicado Machaca, Limbert Amilcar Belzu Revollo, Santiago Machicado Condori y Verónica Sofía Ayala Mamani en su contra por la presunta comisión del delito de estafa con agravación de víctimas múltiples, radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, se encuentra detenido preventivamente por cinco años, seis meses y catorce días. Ante esa circunstancia, solicitó la cesación de su detención preventiva que fue declarada procedente mediante Resolución 63/2019 de 28 de febrero, por la que le impuso -entre otros- una fianza económica excesiva, logrando en apelación, su revocatoria.
El 17 de junio de 2019, de acuerdo al art. 239.2 y 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), reiteró su petición de cesación de la detención preventiva, declarada improcedente a través de la Resolución 259/2019 de 19 de julio. El 26 de igual mes y año, interpuso recurso de apelación contra esa determinación, sorteándose la causa “extrañamente” el 2 de agosto del citado año, cuya audiencia fue señalada para el 11 de septiembre del referido año, pero una vez instalada, el Presidente de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, indicó a sus representantes que no podían hablar al no encontrarse presente su persona. Por consiguiente, los Vocales ahora accionados confirmaron el fallo impugnado alegando su incomparecencia, sin considerar que se encuentra con detención preventiva y en resguardo de la Policía Boliviana, lo que le impidió asistir a dicha audiencia; además, pese a que planteó un recurso de apelación en forma escrita, este no fue resuelto; aspectos que transgreden el principio de dignidad vinculado al derecho a la defensa en su elemento del derecho a ser oído.
Asimismo, al tenor del art. 7 concordante con el art. 221, ambos del CPP, se puede advertir que la restricción de la libertad se debe aplicar de forma excepcional; derecho que fue lesionado porque la causa no se encuentra en etapa de investigación y no es necesario mantener la detención preventiva, pues su instrumentalidad ya cumplió su fin.
Los Vocales accionados tampoco consideraron el principio de proporcionalidad; en ese sentido, en un caso similar, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en la “Sentencia de 21 de septiembre de 2006” indicó que la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) prohíbe la detención por métodos legales que en la práctica resultan irrazonables o carentes de proporcionalidad, debiendo existir suficientes indicios que permitan suponer la culpabilidad de la persona sometida a un proceso y que la detención sea necesaria para asegurar que no se impida el desarrollo eficiente de las investigaciones. En ese sentido, en el caso López Álvarez vs. Honduras se refirió que la adopción de dicha medida cautelar requiere de un juicio de proporcionalidad entre la misma, los elementos de convicción para su aplicación y los hechos investigados, de lo contrario, la medida será arbitraria. Así, la referida Convención es infringida al privarse de la libertad durante un periodo muy prolongado; por consiguiente, desproporcionado en relación a personas cuya responsabilidad penal no fue determinada, lo que equivaldría a una pena anticipada.
En consecuencia, los Vocales accionados no aplicaron los principios de proporcionalidad, de necesidad e instrumentalidad, confirmando un fallo contrario a la ley que se toma de manera arbitraria, basándose únicamente en su incomparecencia sin tomar en cuenta los agravios vertidos en el memorial de apelación, lesionando sus derechos a ser oído y a la locomoción.
Posteriormente, amplió la presente acción de libertad solicitando se oficie al Secretario de Cámara de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; al Gobernador del Penal de “San Pedro” y a los funcionarios judiciales, a objeto que presenten informes respecto de su comparecencia a la audiencia de apelación sobre la cesación de su detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- a)
- su concurrencia a la audiencia no dependerá de él únicamente sino de la orden que emita el Tribunal ad quem y del cumplimento a dicha orden de parte de los funcionarios del recinto donde se encuentre detenido el imputado, situación que debe considerar dicho Tribunal para celebrar la audiencia y para determinar el rechazo si el apelante no concurriera
- su comparecencia a la audiencia de apelación, por ende, el ejercicio del derecho a la defensa material reconocida por el art. 8 del CPP, no depende de su propia voluntad, sino de una decisión judicial que autorice su salida del recinto carcelario y facilite su comparecencia a la audiencia de fundamentación del recurso de apelación, sea o no el apelante, teniendo en cuenta que al tratarse de un imputado sometido a detención preventiva, el art. 238 del CPP dispone: ‘(…) Todo permiso de salida o traslado, únicamente lo autorizará el juez del proceso’; en consecuencia, si el proceso penal involucra a un imputado sometido a detención preventiva, el Tribunal de alzada, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los arts. 16.II de la CPE, 5, 8 y 84 del CPP, deberá emitir la respectiva orden de salida, a fin de que el imputado sea conducido ante el tribunal y pueda ejercer su derecho a la defensa material
- ausencia del imputado
- cuando, se evidencie inasistencia del imputado o procesado a la audiencia de apelación de medidas cautelares
- Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa
- si corresponde
- REVOCAR en parte
- 2º