SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0190/2020-S2
Fecha: 24-Jul-2020
el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la suspensión condicional de la pena, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes
(…) el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la suspensión condicional de la pena, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss. de la CPE)…” (el resaltado nos corresponde).
En el caso concreto, se advierte que, tras haberse emitido la Sentencia 62/2019 que le impuso al impetrante de tutela una condena de tres años de reclusión, por el delito de estupro, en cuyo mérito solicitó la suspensión condicional de la pena el 25 de octubre de igual año, solicitud que fue respondida a través de un decreto que no abordó el fondo de lo pedido, y por el contrario dilataron la resolución de la suspensión condicional impetrada, procurando que tras haberse aplicado el procedimiento abreviado y determinado una pena, previamente a resolver el beneficio se espere a la notificación de la víctima a objeto de la posibilidad de presentar el recurso de apelación restringida, y recién se consideraría la pretensión deducida.
Por consiguiente, transcurrieron más de diecisiete días desde que el privado de libertad presentó el memorial por el cual solicitó la suspensión condicional de la pena, sin que hasta la interposición de esta acción de libertad, hubiese sido resuelta su pretensión, no constituyendo un óbice lo manifestado por la Jueza demandada respecto a que previamente debía ejecutoriarse la Sentencia 62/2019, máxime tratándose del referido beneficio penitenciario, del que depende la situación del condenado a pena; lo que conlleva a concluir que al no haber actuado la aludida con la rapidez que se debe tratar las tramitaciones de los privados de libertad, dilató innecesariamente la consideración de lo pedido, causando incertidumbre al accionante respecto a la resolución de su situación jurídica y en su rol de administradora de justicia la autoridad demandada, se apartó del principio de celeridad que funda a la jurisdicción ordinaria, ocasionando una lesión a los derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente citada, por lo que, corresponde conceder la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible
- clasificación doctrinal
- busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13
- el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la suspensión condicional de la pena, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes
- CONFIRMAR
- 2°