SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2020-S3

Fecha: 10-Jul-2020

III.2.  Análisis del caso concreto

Los accionantes a través de sus representantes sin mandato, alegaron la vulneración de sus derechos a la libertad, a la locomoción y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; al considerar que, la Jueza ahora accionada mantuvo subsistente su determinación de declararlos rebeldes mediante Auto 689/2019, sin fundamento, motivación ni valoración de los documentos presentados, menos consideró lo señalado, en la vía informativa en audiencia, tampoco los memoriales y recursos presentados en los que justificó los motivos de sus inasistencias, debiendo procederse a levantar la declaratoria de rebeldía y el pago de multa por purga de la misma.

Conocida la problemática jurídica y con la finalidad de ordenar el análisis de lo expuesto en el caso concreto; esta instancia constitucional, considera pertinente realizar precisiones sobre los aspectos trascendentales que constan en el expediente elevado en revisión; por cuanto, de conformidad a lo expuesto en el memorial de acción de defensa, se advierte que lo pretendido por los impetrantes de tutela, es que la jurisdicción constitucional, ordene a la Jueza hoy accionada, levantar la declaratoria de rebeldía establecida contra los mismos y sea sin necesidad de realizar el pago de la multa por purga de rebeldía, puesto que la misma, no hubiera efectuado valoración alguna de la documentación presentada, las cuales serían justificativos legales que acreditarían sus inasistencias.

Es ese orden y conforme se tiene desarrollado en las Conclusiones del presente fallo constitucional, en el proceso penal seguido contra los ahora peticionantes de tutela y otros por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, lesiones graves y leves, se presentó imputación formal solicitando la aplicación de medidas cautelares; acto procesal instalado el 16 de septiembre de 2019, donde el abogado de los ahora nombrados pidió se suspenda la misma debido a que sus representados y otras personas, mediante acta de 15 de igual mes y año, habrían sido declarados en comisión para viajar a la ciudad de Sucre el 16 y 17 del señalado mes y año, para apersonarse al proceso de nulidad de título ejecutorial tramitado en el Tribunal Agroambiental; empero, ante la intervención de la defensa técnica de la víctima que se opuso a lo solicitado, alegando que no sería evidente lo manifestado por el abogado de los accionantes, la autoridad accionada, ante la inexistencia de un impedimento físico y dado que habrían sido vistos en horas de la mañana de ese día; mediante Auto 689/2019 y considerando que los imputados ahora peticionantes de tutela, fueron debidamente notificados, los declaró rebeldes y ordenó la expedición de mandamientos de aprehensión, entre otras medidas descritas en la Conclusión II.4 de este fallo constitucional; determinación que, según se tiene desarrollado en la Conclusión II.6 fue objeto de recurso de apelación incidental conforme el art. 251 del CPP, siendo rechazado por no adecuarse a procedimiento, según providencia de 23 de septiembre de 2019; para finalmente, mediante memorial de recurso de apelación incidental presentado el 30 del citado mes y año, interpusieron dicho medio de impugnación de conformidad al art. 403 del CPP, que fue corrido en traslado mediante decreto de 1 de octubre de ese año.

De ese contexto se concluye que en el presente caso no es posible ingresar al examen de fondo del problema jurídico planteado, dado que ante la activación del recurso de apelación incidental como mecanismo idóneo, inmediato y efectivo ante la presunta determinación de 16 de septiembre de 2019, que a decir de los accionantes lesiona los derechos denunciados como vulnerados en la presente acción tutelar, inexcusablemente dicho mecanismo de defensa debe concluir en su trámite y obtener el pronunciamiento de la instancia superior que establezca si la actuación de la autoridad ahora accionada fue o no la correcta. Recurso de apelación incidental que, según los antecedentes cursantes en el legajo remitido y descrito en las Conclusiones del presente fallo constitucional fue presentado el 30 del citado mes y año, al igual que la presente garantía constitucional, lo que sin duda impide que este Tribunal pueda ingresar a analizar lo planteado, por cuanto ello implicaría desconocer la labor que el legislador expresamente reconoció a la jurisdicción ordinaria, provocando inclusive disfunciones procesales que provocarían caos ante la posibilidad de existencia de dos pronunciamientos paralelos tanto en la justicia ordinaria y la constitucional.

En ese entendido, siendo que corresponde que previo a acudir a la justicia constitucional se agote la vía ordinaria con el pronunciamiento de las autoridades que vayan a conocer el recurso de apelación incidental presentado por los ahora impetrantes de tutela, que inclusive fue corrido en traslado el 1 de octubre de 2019, no atañe a este Tribunal efectuar análisis alguno sobre los presuntos actos que vulneraron los derechos alegados en esta acción de defensa, considerando que la acción de libertad no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; así la SCP 0588/2018-S1, citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, estableció que: “al estar delimitada la competencia que tiene la jurisdicción constitucional; al momento de ser activada no deben existir otros recursos de carácter ordinario pendientes de Resolución, que constituyan una suerte de remedio procesal que la ley concede a los litigantes que se consideran agraviados por una Resolución judicial, mecanismos que deberán ser agotados antes de activar una acción tutelar”; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó a examen de fondo sobre lo planteado.