SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2020-S3

Fecha: 10-Jul-2020

III.3.  Sobre la suspensión condicional del proceso

Uno de los fundamentos rectores en el sistema procesal penal inserto en el Código de Procedimiento Penal, fue la incorporación del principio de oportunidad -como excepción al principio de legalidad procesal-, como decisión político criminal de incorporación de las salidas alternativas destinadas a la solución pronta y razonable del conflicto procesal penal, esto según consecuencia de un diagnóstico que permitió identificar entre otras problemáticas, el hecho de las limitaciones del sistema de justicia penal, que determinaban la imposibilidad real de perseguir todos los casos llegados a su conocimiento, que deriven en el pronunciamiento de una sentencia, generando la insatisfacción en la reparación de daño.            En consecuencia, la norma adjetiva penal, regula los criterios de oportunidad como mecanismos de descongestión temprana; entre ellos, la suspensión condicional del proceso como mecanismo de simplificación procesal que está íntimamente ligada a la suspensión condicional de la pena, cuya diferencia radica en que la primera suspende no solo la pena sino también el proceso, mientras que en la segunda ocurre luego del juicio. Así, la suspensión del procedimiento a prueba -otro nombre con el que se conoce a esta salida alternativa-, es un mecanismo procesal que “…detiene el ejercicio de la acción penal en favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal, a cuyo término se declarará extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídico-penales posteriores. Si se transgrede o cumple insatisfactoriamente la prueba, el Juez previa audiencia en que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él…” (Guía de Solución de Problemas Prácticos en Salidas Alternativas; Proyecto de Apoyo a la Reforma Procesal     Penal-GTZ; Primera Edición Sucre-Bolivia; pág. 97 y 98).

En ese sentido, el art. 23 del CPP, establece que, cuando sea previsible   la suspensión condicional de la pena, las partes podrán solicitar la suspensión condicional del proceso, que procede siempre que el imputado preste su conformidad, y en su caso, cuando hubiere reparado el daño ocasionado, firmando un acuerdo con la víctima en ese sentido o afianzado suficientemente esa reparación.

Por otro lado, el art. 24 del CPP, señala que, al resolver la suspensión condicional del proceso, el juez fijará un periodo de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres y en ningún caso excederá el máximo de la pena prevista; determinando, las condiciones y reglas que deben ser cumplidas por el imputado en ese plazo.

Por su parte, el art. 25 del referido Código, dispone que, si el imputado se aparta considerablemente y en forma injustificada de las reglas impuestas, no cumple los acuerdos o promesas de reparación del daño civil, o se formaliza acusación por la comisión de un nuevo delito, el juez de la causa revocará la suspensión y el proceso continuará su curso. En el primer caso, el juez podrá optar por la ampliación del período de prueba y/o la modificación de las medidas impuestas.