SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2020-S3
Fecha: 10-Jul-2020
y sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación, en observancia del principio de presunción de inocencia
De los antecedentes cursantes en el expediente, se constató que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la accionante, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, mediante Auto Interlocutorio 235/18 de 16 de julio de 2018, el Juez de Instrucción Decimoprimero del departamento de Santa Cruz, le impuso las medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas el arraigo y la detención domiciliaria previstas en el art. 240. 1 y 3) del CPP y mediante Auto Interlocutorio 97/19 de 20 de marzo de 2019, la referida autoridad judicial, otorgó el beneficio de suspensión condicional del proceso, imponiéndole las medidas establecidas en el art. 24 numerales 1, 2, 4, 6 y 8 del citado cuerpo legal. Mediante escrito de 21 de marzo de 2019, la ahora impetrante de tutela pidió se deje sin efecto las medidas sustitutivas a la detención preventiva, rechazándose su solicitud por decreto de 22 de igual mes y año; motivo por el cual planteó recurso de reposición contra dicha determinación que fue respondido mediante Auto de 28 de igual mes y año, confirmando la decisión asumida, advirtiendo que no procede recurso ulterior contra lo decidido. Con base en esos antecedentes, previo a resolver el caso corresponde remitirnos a la finalidad y características de las medidas cautelares, que consiste en asegurar la presencia del imputado en el juicio y evitar que obstaculice la averiguación de la verdad, conforme se establece de los alcances del art. 221 del CPP, al disponer, que: “La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código, sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley”; es decir, las medidas cautelares de carácter personal tienen como finalidad asegurar la presencia del imputado en el juicio y evitar obstaculice la averiguación de la verdad y si bien es cierto, que la normativa procesal penal permite la aplicación de las medidas cautelares; empero, estas deben interpretarse de conformidad con el art. 7 del citado Código y ser autorizadas por resolución judicial fundamentada y sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación, en observancia del principio de presunción de inocencia establecido en los arts. 116.I de la CPE y 6 del CPP; por lo que, debe reducirse al mínimo las medidas restrictivas de derechos en el tratamiento del imputado durante el proceso. Respecto a las características de las medidas cautelares, la SCP 0339/2012 de 18 de junio, sostuvo que: “…dentro de las características de las medidas cautelares se puede rescatar las siguientes: 1.Excepcionalidad, en vista del derecho preeminente a la libertad personal; 2.Proporcionalidad, porque deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar; 3.Instrumentalidad, ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma y sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y por lo tanto, tiene una duración limitada en el tiempo; 4.Revisabilidad, porque su imposición responde a una determinada situación del hecho existente al momento de adoptar la media, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su alteración o revocación; 5.Temporalidad, pues sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo; 6. Jurisdiccionalidad, pues su aplicación se encuentra reservada exclusivamente a los jueces’” (las negrillas son nuestras).
En ese entendido y teniendo presente que la finalidad de las medidas cautelares, es la de precautelar de manera excepcional y provisional que el imputado o procesado realice actos que puedan amenazar directa o indirectamente la realización del juicio u obstaculizar la efectividad de la resolución condenatoria, entendiéndose así, que cumplen solo fines procesales de carácter instrumental y temporal; en el caso concreto, pese a que la peticionante de tutela por escrito presentado el 21 de marzo de 2019, solicitó a la autoridad accionada deje sin efecto las referidas medidas cautelares impuestas, especialmente la del arraigo, dicha solicitud fue rechazada mediante providencia de 22 de igual mes y año, con el único argumento que la causa se encontraría con suspensión condicional del proceso; motivo por el cual, interpuso recurso de reposición contra la prenombrada providencia, que nuevamente fue denegada por Auto Interlocutorio 21/19 de 28 de similar mes y año; de donde resulta, que el sustento o fundamento empleado en el Auto que ahora se impugna, se advierte una innegable y flagrante vulneración del derecho citado supra; por cuanto, el Juez accionado, sin expresar criterio de razonabilidad alguno y tampoco revisar los antecedentes sucedidos en el caso de autos, no consideró que la finalidad de la imposición de medidas cautelares de carácter personal, es su carácter instrumental y temporal al proceso penal, teniendo en cuenta, que se aplican de manera restrictiva para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley. Tampoco tomó en cuenta, que la suspensión condicional del proceso -salida alternativa-, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional o también llamada suspensión del procedimiento a prueba, es un mecanismo procesal que detiene el ejercicio de la acción penal en favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que ordene la autoridad jurisdiccional, a cuyo término se declarará extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídico-penales posteriores; a contrario sensu, en caso de incumplir con las medidas en ese periodo de prueba, el Juez previa audiencia en que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal en su contra; así, la normativa procesal penal, establece que cuando sea previsible la suspensión condicional de la pena, las partes podrán solicitar la suspensión condicional del proceso, sujeto a ciertas condiciones que la autoridad judicial fijará, así como las consecuencias de su incumplimiento -arts. 23, 24 y 25 del CPP-.
Es decir, que ante la aplicación de esta salida alternativa, el Juez o Tribunal impondrá medidas a ser cumplidas en un periodo de prueba y que se encuentran descritas en el art. 24 del CPP, consistentes en: 1) Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del juez; 2) Prohibición de frecuentar determinados lugares o personas; 3) Abstención del consumo de estupefacientes o de bebidas alcohólicas; 4) Someterse a la vigilancia que determine el juez; 5) Prestar trabajo a favor del Estado o de instituciones de asistencia pública, fuera de sus horarios habituales de trabajo; 6) Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar en el plazo que el juez determine, un oficio, arte, industria o profesión; 7) Someterse a tratamiento médico o psicológico; 8) Prohibición de tener o portar armas; y, 9) Prohibición de conducir vehículos; y, 10) Cumplir con las medidas de protección especial que se dispongan en favor de la víctima. En el presente caso, a María Narda Tellez Gonzales -hoy accionante- se le impuso las descritas en los numerales 1, 2, 4, 6 y 8 del citado artículo de la norma adjetiva penal, que deberá cumplir para que se declare la extinción de la acción penal sin consecuencias jurídico-penales posteriores. Entendiéndose que, las condiciones y términos impuestos deben ser cumplidos en libertad; en tal sentido, no se comprende las razones por las que la autoridad accionada no consideró y resolvió las medidas cautelares impuestas previamente como el arraigo y la detención domiciliaria, pese a existir inclusive solicitud expresa de la impetrante de tutela, que reiteró en dos ocasiones se dejen sin efecto, actuación que restringe los derechos a la libertad y a la locomoción, que abre la tutela que brinda la presente acción constitucional; consecuentemente, corresponde conceder la tutela impetrada a efectos de que la autoridad accionada considere y resuelva la solicitud de la peticionante de tutela, exponiendo en dicha Resolución las razones que sustentan su decisión, tomando en cuenta, valga la reiteración, la finalidad de las medidas cautelares, sus características, así como el objeto de la salida alternativa de la suspensión condicional del proceso.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y sus presupuestos de activación
- la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación
- 0023/2010-R
- los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud. Consecuentemente, sobre la base de los principios de favorabilidad, e interpretación progresiva, el derecho a la libertad de locomoción, se encontraría bajo la tutela de la acción de libertad prevista en el art. 125 y ss., de la CPE en los supuestos anotados precedentemente; por tanto, todas aquellas restricciones a la libertad de circulación-locomoción con las puntualizaciones supra mencionadas, deben ser protegidas a través de la acción de libertad”
- III.3. Sobre la suspensión condicional del proceso
- III.4. Análisis del caso concreto
- y sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación, en observancia del principio de presunción de inocencia
- CONFIRMAR