SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0195/2020-S3
Fecha: 10-Jul-2020
1)
Miriam Laura Tarqui Flores, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Segunda de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito cursante a fs. 16, así como en audiencia, señaló que:
1) Por Resolución 428/2019 de 26 de septiembre, rechazó la cesación de la detención preventiva de la ahora peticionante de tutela al estar latentes aún los riesgos procesales; en dicho actuado procesal, la imputada interpuso apelación incidental conforme al art. 251 del CPP, impugnación que fue concedida, conminando a la misma a que provea las fotocopias necesarias; sin embargo, la prenombrada no se apersonó al Juzgado para cumplir las mismas; 2) La
SCP “1907/2012”, que es citada por la propia accionante, señala que la parte apelante en su propio interés debe proporcionar los recaudos suficientes para proceder a la remisión de los antecedentes al superior en grado, denotándose en el presente caso, falta de responsabilidad de la prenombrada, quien perfectamente podía haber provisto las fotocopias para remitir la impugnación; 3) En la presente fecha -1 de octubre de 2019-, ya se procedió con la remisión de la apelación extrañada en fotocopias legalizadas ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental antes citado, habiendo proporcionado su persona las mismas; por lo que, no se está causando ninguna vulneración a los derechos de la impetrante de tutela; y, 4) No se pidió dinero a la peticionante de tutela, quien refirió que se le habría cobrado entre “10 a 20” bolivianos, lo cual no es evidente, como tampoco tuvo conocimiento de los reclamos que se realizaron sobre la remisión de la apelación; por lo expuesto, solicita se deniegue la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la apelación prevista en el art. 251 del CPP: plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada y alcance del principio de gratuidad
- el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas,
- una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas,
- debido a que la norma taxativamente, desde esa data, suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de proceso con cargo a las partes interesadas quienes ya no tienen la obligación de proveer los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR