SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0195/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0195/2020-S3

Fecha: 10-Jul-2020

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia que dentro del proceso penal seguido en su contra, habiendo interpuesto recurso de apelación incidental contra la Resolución 428/2019, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva; hasta la interposición de la presente acción de libertad, la autoridad judicial accionada no remitió su recurso ante el Tribunal de alzada; dilación que le ocasiona perjuicio, debido a que se encuentra con detención preventiva impidiendo que el Tribunal de apelación revise y resuelva su situación jurídica.

Descrito el objeto procesal, a fin de resolver la problemática planteada corresponde remitirse a los antecedentes del caso y lo referido por los sujetos procesales en la presente acción de libertad, así se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ximena Ticona Burgoa -ahora impetrante de tutela- por la presunta comisión del delito de abuso sexual, el 26 de septiembre de 2019 a través de Resolución 428/2019, Miriam Laura Tarqui Flores, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Segunda de El Alto del departamento de La Paz -hoy accionada-, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva de la prenombrada, motivo por el cual, en la misma audiencia y en aplicación del art. 251 del CPP, la referida apeló dicha decisión; en razón de ello, la Jueza ahora accionada ordenó la remisión de antecedentes ante el superior en grado, conminando a la imputada la provisión de las fotocopias necesarias para cumplir con el envio (Conclusión II.1); por otra parte, la impetrante de tutela refiere que realizadas las averiguaciones en el Juzgado no les permitieron revisar el cuaderno procesal, menos se cumplió con la remisión con la apelación, razón por la cual, puso su queja en el libro de seguimiento del litigante, tomando en cuenta que se tiene el plazo de veinticuatro horas para cumplir con la referida actuación.

Por su parte, la autoridad judicial accionada, informó que la procesada no se apersonó al Juzgado a objeto de proveer las fotocopias, siendo que ello era de su propio interés; empero, la reclamada apelación, fue remitida ante el Tribunal de alzada el 1 de octubre de 2019, conforme acredita nota de atención que al efecto acompaña (Conclusión II.2).

De la relación de antecedentes efectuada, se evidencia que en efecto, en el caso concreto la autoridad judicial accionada incurrió en una doble lesión de derechos, pues por una parte incumplió el plazo establecido en la norma adjetiva penal, para la remisión de antecedentes de una apelación de medida cautelar de carácter personal, que conforme establece el art. 251 del CPP y la jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, se debe efectuar en el término de veinticuatro horas, considerando que se trata de un recurso rápido, idóneo y sumarísimo, cobrando todo ello mayor relevancia en cuanto al cumplimiento del principio de celeridad porque la apelante -hoy peticionante de tutela- se encuentra privada de libertad; a ello se suma, que la autoridad judicial accionada, condicionó la remisión de la apelación a la provisión de recaudos, actuación que contradice el principio de gratuidad establecido en la Norma Suprema, así como la jurisprudencia constitucional al respecto, que de forma reiterada ha sostenido que la administración de justicia rige como pilar esencial el principio de gratuidad, no pudiendo una determinación procesal contenida en un decreto (conminatoria de provisión de recaudos), estar por encima de lo que establece la Constitución Política del Estado.

En efecto, del contexto fáctico referido se evidencia que la autoridad judicial accionada, sin cumplir con su obligación de remitir el recurso de apelación ante el superior jerárquico dentro del plazo establecido en la norma procesal penal, es decir veinticuatro horas, atentando contra el derecho a la defensa de la imputada, pese incluso a los reclamos de la parte procesal de la omisión de envío, no actuó con la celeridad que correspondía en el caso y al contrario de cumplir el plazo procesal al que estaba impelido, desde el principio de su actuación desconoció el mismo, pues incluso condicionó la remisión a la provisión de recaudos para las fotocopias, paralizando de esa forma el trámite de la apelación y por ende el proceso en lo inherente al régimen de medidas cautelares, cuando lo que correspondía era cumplir con la remisión a través de los mecanismos que la autoridad judicial crea pertinentes y convenientes, pero que no conlleven imponer una obligación de pago que se encuentra proscrita por la Norma Suprema, pues ello no puede condicionar el impulso procesal, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.

En este punto de análisis, y dado que se hizo referencia a una eventual situación que viabilizaría ampliar el plazo de remisión en tres días, corresponde aclarar al respecto, que la posibilidad de aplicar ese entendimiento conlleva a su vez el cumplimiento de presupuestos, como es el demostrar una situación de fuerza mayor y/o procesal vinculada a distancia o una excesiva carga procesal, entre otros, que evidencien la imposibilidad material de cumplir con el plazo establecido en la norma y que requiera que el mismo se extienda máximo hasta tres días para cumplir con el envío, situación que de forma alguna se advierte concurra en el caso en análisis, lo que ratifica la existencia de una omisión indebida y una actuación ilegal lesivas del debido proceso en su elemento celeridad, vinculada a su vez al derecho a la libertad y la inaplicación del principio de gratuidad, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada.

Finalmente, debe puntualizarse que la presente acción de libertad fue interpuesta el 1 de octubre de 2019 a horas 9:08, y se procedió con la notificación de la misma a la autoridad judicial accionada a horas 11:25, en la misma fecha conforme acredita la diligencia cursante a fs. 11; y, si bien es evidente que dicha autoridad informó que ya se cumplió con la remisión de la apelación, está se efectivizó recién a horas 14:10 de la citada fecha; razón por la cual, en el caso, no puede considerarse la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, debido a que la referida remisión, se efectuó de manera posterior a la interposición y notificación a la autoridad demandada con la presente acción de libertad, infiriéndose que tal actuación fue precisamente a raíz de la interposición de esta demanda tutelar.