SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0195/2020-S3
Fecha: 10-Jul-2020
a)
La peticionante de tutela se ratificó íntegramente en los argumentos plasmados en el memorial de acción de libertad, y ampliándolos manifestó que: a) Rechazada que fue su solicitud de cesación de la detención preventiva, ejerciendo su derecho a la defensa, interpuso apelación incidental, habiendo ordenado la Jueza hoy accionada la remisión de obrados ante el superior en grado; sin embargo, “hasta el presente”, ello no ocurrió; b) Expuso su queja en el libro de seguimiento del litigante, pues tampoco se les permitía revisar el cuaderno procesal; alegó que, si la audiencia se llevó a cabo el 26 de septiembre de 2019, al día siguiente mínimamente el acta debió estar lista, y cumpliéndose así con la remisión de la apelación; c) Se informa que la apelación habría sido remitida y aparentemente recepcionada en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el día 1 de octubre de 2019 a horas 14:10; no obstante, esta acción tutelar fue notificada a la autoridad judicial a horas 11:25 también del mismo día; es decir, si no se presentaba esta acción de libertad, pese al reclamo en el libro de control del litigante, la apelación no hubiera sido enviada; d) La autoridad judicial, incurrió en una dilación innecesaria e incumplió sus deberes, al margen de sufrir maltrato en el Juzgado, ya que, para que procedan a su conducción, se le pidió la suma de entre “10 a 20” bolivianos; y, e) El trámite de apelación de medida cautelar, no se encuentra supeditada a ninguna otra Resolución, más que a la providencia emitida por la Jueza accionada, quien ordenó la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada, lo que fue incumplido, lesionando con estas actuaciones su derecho al debido proceso, así como al principio de celeridad y legalidad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la apelación prevista en el art. 251 del CPP: plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada y alcance del principio de gratuidad
- el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas,
- una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas,
- debido a que la norma taxativamente, desde esa data, suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de proceso con cargo a las partes interesadas quienes ya no tienen la obligación de proveer los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR