SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2020-S1
Fecha: 29-Jul-2020
1)
William Kenny Flores Yapu, Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Oruro, en suplencia legal, mediante informe escrito presentado el 15 de octubre de 2019, cursante a fs. 40 y vta., argumentó lo siguiente: 1) El 12 del referido mes y año, a horas 12:30, se llevó a cabo audiencia para considerar medidas cautelares en contra del prenombrado, caso que fue atendido por haber estado de turno el fin de semana, en atención a un mandamiento de aprehensión emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro, como consecuencia de haber sido declarado rebelde; 2) En dicha audiencia, se dispuso aplicar la medida de última ratio en contra del accionante, decisión asumida que fue apelada en audiencia por el afectado y la víctima; 3) Todo el cuaderno procesal se hallaba en el Tribunal de Sentencia Penal Primero y no hubo forma de conseguir el cuaderno procesal porque la Auxiliar se encontraba de viaje y la Secretaria no habría contestado a su celular, llevándose adelante la audiencia con la documental presentada por la víctima, como también en base a lo fundamentado por ambas partes; y, 4) En audiencia, se hizo conocer que el acusado había sido beneficiado con medidas sustitutivas, entre ellas, detención domiciliaria, por lo que al no haber estado en su domicilio estaba incumpliendo las medidas impuestas, por ello se dispuso la modificación de dicha medida por la de detención preventiva, conforme a los arts. 247 num. 1) y 250 del CPP, además esa audiencia era para definir la situación del aprehendido.
Por su parte, Juan Carlos Rocha Rocha, Fiscal de Materia, mediante informe escrito, presentado el día de la audiencia, cursante a fs. 39, señaló: Al no haberse presentado el impetrante de tutela en su calidad de acusado a una audiencia de juicio oral, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de estafa, fue declarado rebelde, en ese ínterin, se libró mandamiento de aprehensión, habiendo sido aprehendido el 11 de octubre de 2019 y puesto ante el Ministerio Público, ante lo que fue remitido al Tribunal de Sentencia Primero del departamento de Oruro, tal cual se puede evidenciar del memorial con la suma de “remite aprehendido”, donde consta el sello de cargo de recepción, que se adjunta a su informe, estando cumplido su deber con la remisión realizada, por lo que no se evidencia la vulneración de ningún derecho del peticionante de tutela.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; al efecto, se desarrollarán los siguientes razonamientos: 1) De la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público y/o funcionarios de la Policía Boliviana; 2) Del medio idóneo de impugnación, contra la aplicación de medidas cautelares; y, 3) Análisis del caso concreto.
1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley (…)
En síntesis, es posible la presentación directa de la acción de libertad, en el primer supuesto señalado en la SCP 0482/2013, cuando: 1) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; 2) Cuando existiendo dicha vinculación: 2.i) No se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal, o cuando: 2.ii) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.2.4. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional
- en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente
- las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el juez de instrucción penal
- 2.
- 4.
- 5.
- el Juez de Instrucción Penal es la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo también, llamada por ley para atender cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante esta etapa
- III.2. Del medio idóneo de impugnación contra la aplicación de medidas cautelares
- En este sentido, no cabe duda que el recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su resolución (tres días).
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- eficaces y oportunos
- Si antes de existir imputación formal