SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2020-S1

Fecha: 29-Jul-2020

a)

El peticionante de tutela, además de reiterar los términos de su demanda, añadió: a) El Juez demandado, sin ser titular de la causa del prenombrado, señaló audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal; en dicha audiencia, sin suficientes elementos de convicción, ni probatorios, así como tampoco tener conocimiento del proceso, por el cual se le estaba procesando, estando ausente el Ministerio Público, mediante Auto 525/2019 de 12 de octubre, dispuso su detención preventiva, ante el incumplimiento de las medidas que se le hubiesen impuesto; sin embargo, de la revisión de los documentos que son parte de la audiencia indicada, no se tiene la resolución en la cual se le impusieron las medidas cautelares al accionante, por lo que no se tenía la certeza de su incumplimiento, pues la víctima solo presentó una fotocopia de la imputación formal, que ya había sido objeto de estudio, empero violando el debido proceso, se lo cauteló por dos veces con esa imputación formal y sin competencia para ello; b) El art. 89 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establece la expedición del mandamiento de aprehensión en contra del rebelde, empero el art. 91 de dicho Código, realiza una aclaración e indica que cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará, dejando sin efecto las órdenes impuestas a efectos de su comparecencia; c) El Juez demandado no tenía competencia para conocer la aprehensión del impetrante de tutela, autoridad que por haber estado de turno, tenía que haberlo remitido a la autoridad competente; d) De la SCP 307/2018-S2 de 28 de junio, se tiene que la detención tiene un carácter preventivo provisional y no sancionatorio, pues lo que persigue el administrador de justicia con esta medida es responder a los intereses de la investigación y de la justicia, procurando la comparecencia el acusado; y,                  e) Por todo lo referido, se halla ilegalmente detenido.

Finalmente, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre[6] moduló la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subregadas anotadas por la SCP 0482/2013 antes citada, señalando que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando:                  a) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o, b) Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; último supuesto, que de ninguna manera, implica que ante restricciones del derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley, no sea posible la presentación de la acción de libertad en forma directa, antes de haber transcurrido los plazos establecidos en la norma procesal penal.