SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2020-S4
Fecha: 23-Jul-2020
1)
Los demandados Juan Max Gonzales Gallegos, Administrador a.i.; Lidia Eugenia Reynaga Tórrez, Supervisora a.i. de la Unidad de RR.HH.; y Lily Janeth Herrera Yucra, Jefe Médico a.i., todos de la CNS Regional Oruro, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional; sin embargo, presentaron el informe escrito que cursa de fs. 92 a 94 vta.; mediante el cual sostuvieron lo siguiente: 1) En atención a la nota presentada por Rolando Esteban Borges Altamirano, se emitió el Informe TSR-109/2019 de 25 de junio, que fue remitido por la Trabajadora Social de la CNS Regional Oruro mediante CITE TSR-157/2019, indicándose que sobre la base de los arts. 70 y 72 de la CPE, referente a los derechos de las personas con discapacidad, así como el art. 232 del mismo cuerpo normativo, sobre las obligaciones de la administración pública; y el contenido del art. 4 de la Ley 223 –Ley General para Personas con Discapacidad–, la Ley 977 de Inserción Laboral y Ayuda Económica para las Personas con Discapacidad, el Decreto Supremo (DS) 27477 en su art. 5.II y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0114/2016-S1 de 29 de enero y 0802/2017-S3 de 23 de agosto, son dos los elementos que se deben considerar en la solicitud del ahora accionante; primero, que tenga una persona con discapacidad bajo su dependencia y que ésta, tenga la declaratoria de invalidez permanente de la entidad correspondiente; situaciones que el actor no logró corroborar, puesto que su hijo con discapacidad, vive con su abuela paterna y que de acuerdo al DS 28521 y el segundo fallo constitucional referido, el certificado de acreditación de discapacidad, debe ser emitido por el Ministerio de Salud, no siendo suficiente el carnet del Comité Nacional de Personas con Discapacidad (CONALPEDIS); 2) No es evidente la lesión del derecho a la petición, habida cuenta que por nota Cite JRH-100-137-2019 de 15 de julio, se atendió de forma negativa el requerimiento del accionante; habiéndosele comunicado verbalmente dicho resultado, el 10 de julio de 2019 por parte de la codemandada Supervisora a.i. de RRHH de la CNS Regional Oruro, quien además indicó al actor, que debía apersonarse para recoger la respuesta escrita; sin embargo, el interesado nunca se presentó, situación que fue corroborada mediante el Notario de Fe Pública 4, en fecha 16 de julio de 2019 y se incluyó en el file de Rolando Esteban Borges Altamirano; determinándose además, participar de estos actuados a la Unidad Especializada para Personas con Discapacidad del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, a través de la nota Cite AL/364/2019 de 23 de julio, adjuntando los informes jurídico y social, que enfatizan que no existe dependencia entre el ahora accionante y su hijo con discapacidad; y, 3) Si el accionante pretende su reincorporación laboral, debió previamente agotar los procedimientos previo a la interposición de la acción de amparo constitucional; tal como lo exige la SCP 0642/2017-S1 de 27 de junio, que exhortan acudir a las jefaturas departamentales de trabajo para dicho fin; denotándose con ello, el incumplimiento del principio de subsidiariedad que rige esta garantía de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Que, en cuanto al derecho de petición, este Tribunal ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que el mismo se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente
- no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos;
- III.3.
- CONFIRMAR