SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2020-S4
Fecha: 23-Jul-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde la gestión 2016, suscribió una serie de contratos a plazo fijo para trabajar en calidad de fisioterapeuta en dependencias de la Caja Nacional de Salud (CNS), feneciendo el último en fecha 30 de junio del indicado año; periodo durante el cual, puso a conocimiento de su empleador, en reiteradas ocasiones, la situación de discapacidad permanente, múltiple psico motora del 81%, que padece su hijo mayor de edad, quien por razones de orden afectivo, vive con su abuela paterna –madre del accionante–, manteniendo una relación muy estrecha de afecto entre ambos; sin embargo, su hijo se encuentra bajo su cargo y protección.
Tal es así que, en reiteradas oportunidades, inclusive con la colaboración de la Unidad Especializada para Personas con Discapacidad del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, solicitó ante las autoridades administrativas de la CNS, su contratación preferente y la extensión de un contrato de trabajo que garantice su estabilidad laboral, explicando la realidad de su especial situación, como progenitor de su hijo con discapacidad y además, de una hija mayor de edad y otros dos menores.
De esa forma, días antes de que concluya el último contrato a plazo fijo suscrito con la CNS Regional Oruro, para prestar servicios de “fisioterapia del CIMFA Agua de Castilla y de fisioterapia y rehabilitación por necesidades de servicio” (sic), el 7 de junio de 2019, presentó una nota ante el ahora demandado Administrador Regional, así como otras autoridades administrativas de la referida institución, reiterando su pretensión de continuidad de contrato de trabajo; misma que fue secundada por la Responsable del Centro Geriátrico 10 de Febrero, quien además refirió la responsabilidad y compromiso en las funciones prestadas. Sin embargo, su solicitud no mereció respuesta alguna, por lo que nuevamente a través de la Unidad Especializada para Personas con Discapacidad del municipio, mediante nota de 12 de julio de 2019, se requirió ante las autoridades administrativas de la indicada Regional de la CNS, se disponga su estabilidad laboral con contratación preferente, por tener condición de padre de una persona con discapacidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Que, en cuanto al derecho de petición, este Tribunal ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que el mismo se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente
- no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos;
- III.3.
- CONFIRMAR