SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2020-S4

Fecha: 23-Jul-2020

i)

Asimismo, los abogados apoderados de las autoridades demandas, en audiencia, añadieron que: i) Si bien existen contratos anteriores entre la CNS Regional Oruro y el ahora accionante, que datan de la gestión 2016 en adelante, éstos fueron de carácter eventual; habiéndose suscrito aproximadamente cuatro contratos discontinuos, existiendo una ruptura de la relación laboral de más de un año, lo que no ameritaría que se reconduzcan a un carácter indefinido; ii) El caso del ahora accionante no es el único que se presentó en la CNS Regional Oruro, habiéndose dado curso favorable a aquellos que acreditaron los requisitos para acceder a los derechos laborales pretendidos; sin embargo, en el caso de Rolando Esteban Borges Altamirano, mediante el informe de Trabajo Social y la visita sorpresiva de personal de dicha área a la vivienda del ahora accionante, se logró verificar que no convive con su hijo con discapacidad, sino que éste se encuentra bajo dependencia de su abuela paterna, acreditándose con ello, que el impetrante de tutela no goza del derecho a la inamovilidad; aspecto que fue comunicado oportunamente de forma verbal al accionante y mediante las notas que se cursaron a él y al CODALPEDIS; iii) Los contratos eventuales suscritos con el accionante, son de la gestiones 2016 y 2018, los mismos que fueron aceptados en su contexto y jamás merecieron representación alguna, de modo que sobre este punto hay actos consentidos y se evidencia que nunca hubo una relación laboral constante entre la CNS Regional Oruro y el impetrante; iv) Exige la emisión de una resolución administrativa respecto a su petición, sin embargo, ésta fue presentada a través de una nota y se respondió de manera fundamentada y motivada, en un escrito de igual naturaleza; añadiéndose a ello que, de existir el supuesto “silencio administrativo” que aduce, debió interponer los recursos de revocatoria y jerárquico que exige la Ley de Procedimiento Administrativo, previo a la interposición de la acción tutelar; v) Se menciona que el último contrato fenecido del accionante, manifestaría una causa de rescisión; sin embargo, dicha relación contractual concluyó de forma espontánea por cumplimiento de plazo, por lo que no correspondía iniciar proceso alguno contra el accionante; vi) Como consecuencia a la atención de la situación particular del accionante, se logró evidenciar que para sus contrataciones en ingreso a la CNS Regional Oruro, presentó una declaración jurada negando que tiene un vínculo consanguíneo o de parentesco dentro de la institución; lamentablemente, este aspecto ha sido vulnerado por el ahora accionante, habida cuenta que su hermano presta servicios en dicha Administración Regional, asunto sobre el cual, se realizarán las acciones que correspondan; y, vii) Finalmente, extraña que se hubiera admitido la acción tutelar, habida cuenta que se demandó contra la Jefe Médico, que no recepcionó la nota de 7 de junio extrañada, denotándose con ello defectos de admisibilidad, que conjuntamente todo lo expuesto anteriormente, decantan en la denegatoria de la tutela.