SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2020-S4
Fecha: 23-Jul-2020
i)
Asimismo, los abogados apoderados de las autoridades demandas, en audiencia, añadieron que: i) Si bien existen contratos anteriores entre la CNS Regional Oruro y el ahora accionante, que datan de la gestión 2016 en adelante, éstos fueron de carácter eventual; habiéndose suscrito aproximadamente cuatro contratos discontinuos, existiendo una ruptura de la relación laboral de más de un año, lo que no ameritaría que se reconduzcan a un carácter indefinido; ii) El caso del ahora accionante no es el único que se presentó en la CNS Regional Oruro, habiéndose dado curso favorable a aquellos que acreditaron los requisitos para acceder a los derechos laborales pretendidos; sin embargo, en el caso de Rolando Esteban Borges Altamirano, mediante el informe de Trabajo Social y la visita sorpresiva de personal de dicha área a la vivienda del ahora accionante, se logró verificar que no convive con su hijo con discapacidad, sino que éste se encuentra bajo dependencia de su abuela paterna, acreditándose con ello, que el impetrante de tutela no goza del derecho a la inamovilidad; aspecto que fue comunicado oportunamente de forma verbal al accionante y mediante las notas que se cursaron a él y al CODALPEDIS; iii) Los contratos eventuales suscritos con el accionante, son de la gestiones 2016 y 2018, los mismos que fueron aceptados en su contexto y jamás merecieron representación alguna, de modo que sobre este punto hay actos consentidos y se evidencia que nunca hubo una relación laboral constante entre la CNS Regional Oruro y el impetrante; iv) Exige la emisión de una resolución administrativa respecto a su petición, sin embargo, ésta fue presentada a través de una nota y se respondió de manera fundamentada y motivada, en un escrito de igual naturaleza; añadiéndose a ello que, de existir el supuesto “silencio administrativo” que aduce, debió interponer los recursos de revocatoria y jerárquico que exige la Ley de Procedimiento Administrativo, previo a la interposición de la acción tutelar; v) Se menciona que el último contrato fenecido del accionante, manifestaría una causa de rescisión; sin embargo, dicha relación contractual concluyó de forma espontánea por cumplimiento de plazo, por lo que no correspondía iniciar proceso alguno contra el accionante; vi) Como consecuencia a la atención de la situación particular del accionante, se logró evidenciar que para sus contrataciones en ingreso a la CNS Regional Oruro, presentó una declaración jurada negando que tiene un vínculo consanguíneo o de parentesco dentro de la institución; lamentablemente, este aspecto ha sido vulnerado por el ahora accionante, habida cuenta que su hermano presta servicios en dicha Administración Regional, asunto sobre el cual, se realizarán las acciones que correspondan; y, vii) Finalmente, extraña que se hubiera admitido la acción tutelar, habida cuenta que se demandó contra la Jefe Médico, que no recepcionó la nota de 7 de junio extrañada, denotándose con ello defectos de admisibilidad, que conjuntamente todo lo expuesto anteriormente, decantan en la denegatoria de la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Que, en cuanto al derecho de petición, este Tribunal ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que el mismo se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente
- no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos;
- III.3.
- CONFIRMAR