SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2020-S4
Fecha: 23-Jul-2020
concedió en parte
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Oruro, por Resolución 127/2019 de 28 de agosto, cursante de fs. 205 a 209, concedió en parte la tutela solicitada, únicamente sobre el derecho a la petición, disponiendo que las autoridades demandadas, emitan respuesta dentro del término de veinticuatro horas, señalándose como domicilio para la parte accionante, la Secretaría de la CNS Regional Oruro; y se denegó la tutela con relación a los otros derechos invocados. Decisión que fue asumida bajo los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a la prueba de descargo presentada por las autoridades demandadas, se dio respuesta a la nota de 7 de agosto de 2019, presentada por el accionante; sin embargo, no se acreditó que la misma hubiera sido efectivamente entregada al interesado; y, b) Con relación a los derechos al trabajo, a una justa remuneración y a la estabilidad e inamovilidad laboral, el impetrante no agotó la vía administrativa previamente a interponer la presente tutelar, como se exhorta por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0015/2018-S4 de 23 de febrero, 0331/2019-S4 de 5 de junio y 0827/2018-S4 de 5 de diciembre; y en cuanto a los derechos a la no discriminación y debido proceso, no señaló de qué manera fueron vulnerados; de modo que respecto a éstos, corresponde denegar la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Que, en cuanto al derecho de petición, este Tribunal ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que el mismo se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente
- no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos;
- III.3.
- CONFIRMAR