SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2020-S4
Fecha: 23-Jul-2020
II.7.
II.7. A través de las notas de 7 de junio de 2019, dirigidas a Freddy Espada, Jefe Médico; Víctor Melendres, Jefe de Servicio del Centro de Terapia Física; y Max Gonzales Gallegos, Administrador, todos de la CNS Regional Oruro; Rolando Esteban Borges Altamirano, puso en conocimiento de estas autoridades, los antecedentes laborales en dicha institución, como así también, su situación como padre de una persona con discapacidad, por lo que solicitó la continuidad de su contrato de trabajo, debido a que por su condición, requiere otorgar estabilidad a su hijo con discapacidad, ya que su madre biológica falleció cuando él tenía 4 años. (fs. 17 a 19).
Petición que fue secundada por la Responsable del Centro Geriátrico de la CNS Regional Oruro, quien solicitó la permanencia de Rolando Esteban Borges Altamirano en la institución, refiriendo que además de las funciones que tiene a su cargo, el ahora accionante colabora en el Centro Geriátrico, en el que se otorga atención integral a personas adulto mayores (fs. 20).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Que, en cuanto al derecho de petición, este Tribunal ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que el mismo se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente
- no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos;
- III.3.
- CONFIRMAR