SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2020-S4
Fecha: 23-Jul-2020
a)
Pese a sus reiteradas solicitudes, las autoridades requeridas no emitieron la resolución administrativa correspondiente, incurriendo en “silencio administrativo” (sic) que le vulnera los siguientes derechos: a) La petición; b) Al trabajo, por la incertidumbre respecto a su pretensión de ser nuevamente contratado, de forma indefinida, o con la otorgación de un ítem; c) A la justa remuneración, puesto que al haber fenecido la última relación contractual con la CNS, no goza de una fuente laboral desde el 30 de junio de 2019 y como consecuencia de ello, al no existir respuesta a sus peticiones, tampoco puede acceder a un salario; d) a la estabilidad laboral e inamovilidad laboral, puesto que de acuerdo a la normativa laboral y en su condición de progenitor y a cargo de una persona con discapacidad permanente, no puede ser removido de sus funciones sino a través de un proceso administrativo, que nunca se inició en su contra, como también, las leyes son claras al exigir que las instituciones públicas contraten a personas con discapacidad y les otorguen estabilidad; e) A la no discriminación, puesto que las autoridades demandadas, pese a conocer su especial situación, incurrieron en “silencio administrativo” discriminando negativamente su condición actual y negándole una fuente laboral con estabilidad, inamovilidad y remuneración justa en pro de su familia y en particular, de su hijo con discapacidad; y, f) Al debido proceso, porque de acuerdo al contrato eventual 339/2019 y su correspondiente memorándum JRH-600-272-2019, su persona cesa sus funciones conforme al art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), concordante con el art. 9 del Decreto Reglamentario de dicha Ley, causales en las que nunca incurrió, puesto que nunca se le inició un proceso interno en su contra, conculcándose con ello, su derecho al debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Que, en cuanto al derecho de petición, este Tribunal ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que el mismo se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente
- no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos;
- III.3.
- CONFIRMAR