SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2020-S4
Fecha: 23-Jul-2020
III.3.
Según se tiene de la demanda de amparo constitucional, Rolando Esteban Borges Altamirano, denunció que las autoridades demandadas de la CNS Regional Oruro, no atendieron las reiteradas notas que presentó personalmente el 7 de junio de 2019 y a través de la Unidad Especializada para Personas con Discapacidad, mediante Cite GADOR/SDDS/SAUE-PCD JUE-165/2019 de 16 de julio, solicitando su acceso a un trabajo, con inamovilidad y estabilidad laboral y una remuneración justa, en su condición de padre de una persona con discapacidad múltiple permanente muy grave; sin que hasta la presentación de la presente acción tutelar –el 22 de julio de igual año–, le oficiaran la correspondiente resolución administrativa escrita, fundada y motivada, que dé respuesta a su pretensión.
En ese contexto, de acuerdo al informe escrito presentado por las autoridades demandadas, que se detalla en el Punto I.2.2. de este fallo constitucional, así como en el vertido en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, el 10 de julio de 2019, se habrían comunicado con Rolando Esteban Borges Altamirano desde la Supervisión de RRHH de la CNS Regional Oruro, para participarle que su solicitud había sido rechazada y que debía pasar por la respuesta escrita en dependencias de dicha institución; constando la existencia de esta documental de fecha 15 de julio de 2019, con Cite JRH-100-137-2019, suscrita por las codemandadas Supervisora a.i. y Jefe Médico a.i. de la CNS Regional Oruro y dirigida al ahora accionante, con intervención notaria, como consta en la Conclusión II.9 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Sin embargo, si bien podría argüirse que el solicitante no consignó en sus notas de 7 de junio de 2019, el domicilio o medio por los cuales podría ser ubicado para conocer la respuesta de la Administración de la CNS Regional Oruro, y tras habérsele comunicado verbalmente el rechazo de su petición por parte de la Supervisora de RRHH a.i. de dicha institución, no se apersonó para recoger la respuesta escrita; resulta plenamente evidente que la atención a su solicitud, plasmada en la nota Cite JRH-100-137-2019, suscrita por las codemandadas Supervisora a.i. y Jefe Médico a.i. de la CNS Regional Oruro, no da respuesta motivada al requerimiento del interesado, al reducirse en indicar que la negativa a su solicitud, se funda en el “cumplimiento a la Circular N° 56 del Departamental Nacional de Recursos Humanos e Informe Legal IL-0115/209 emitido por la Unidad Jurídica, derivado con Instrucción de cumplimiento por Autoridades Superiores” (sic).
Denotándose con ello, la lesión del derecho a la petición del accionante, puesto que aun constando una respuesta escrita (presumiblemente notificada con intervención notarial, puesto que no se asienta en el documento diligencia alguna, sino únicamente el sello de dicho servidor público), ésta no da respuesta a todos los puntos puestos en consideración por el impetrante de tutela referentes a sus antecedentes laborales y la condición de su hijo con discapacidad, mencionando de forma vaga e imprecisa a una circular e informe legal, sin explicar las razones por las que infirmó la pretensión, a más de no estar suscrita por el codemandado Administrador de la CNS Regional Oruro; respecto a quien, se advierte que si bien dio respuesta al requerimiento formulado por la Unidad Especializada para Personas con Discapacidad, mediante Cite AL/364/2019 (Conclusión II.11), esta nota fue remitida a dicha institución, recién el 26 de julio de 2019, de forma posterior a la activación de la demanda de amparo constitucional.
Ahora bien, en lo que respecta a los derechos al trabajo, a una justa remuneración, a la estabilidad laboral e inamovilidad laboral, cuya tutela pretende el accionante en su condición de padre de una persona con discapacidad; de las Conclusiones II.1.2.5 y 6, se tiene que Rolando Esteban Borges Altamirano suscribió cuatro contratos a plazo fijo para trabajar como fisioterapeuta en dependencias de la CNS Regional Oruro, uno por cada año, desde la gestión 2016 a la 2019, todos por un plazo fijo; habiendo solicitado en ese ínterin a las autoridades de entonces de la gestión 2017, consideren su contratación preferente al tener a su cargo una persona con discapacidad múltiple muy grave y así mejorar su situación laboral, contando inclusive con la intervención de la Unidad Especializada para Personas con Discapacidad, que también acudió a la institución de salud bajo el mismo propósito.
Sin embargo, en el informe escrito y vertido en audiencia, los demandados cuestionan la estabilidad laboral solicitada por el accionante con relación a la continuidad en la suscripción de los contratos, el conocimiento del plazo de su vigencia y su contratación preferente, aduciendo la existencia de incompatibilidad por parentesco con otro funcionario en la misma institución y poniendo en duda además, la relación de dependencia entre el accionante y su hijo con discapacidad, así como la presentación oportuna de la certificación refrendada por la institución en salud correspondiente; entre otros aspectos que configuran hechos controvertidos que hacen al fondo de la problemática planteada y que impiden a este Tribunal pronunciarse sobre el particular.
En ese contexto, es preciso enfatizar que de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, esta jurisdicción no tiene atribuciones para dilucidar derechos que se encuentren en controversia, debido a que ello compete a la jurisdicción ordinaria, que es la instancia diseñada por el legislador para el conocimiento de los derechos controvertidos a través de un proceso amplio y contradictorio, en el cual, se analizarán y producirán las pruebas que las partes estimen pertinentes y necesarias para establecer si efectivamente el accionante gozaba de inamovilidad laboral en el momento de su desvinculación laboral, o si al contrario, no detentaba dicho derecho.
Consecuentemente, al estar el Tribunal constitucional Plurinacional, imposibilitado de reconocer derechos vía acción de amparo constitucional, por circunscribir el margen de su protección a derechos consolidados, corresponde denegar la tutela impetrada, por advertirse hechos controvertidos con relación a la situación laboral del accionante.
Por último, en cuanto a la acusada vulneración de sus derechos a la no discriminación y al debido proceso, no corresponde mayor pronunciamiento, debido a que el accionante no acredito de qué forma fueron conculcados por los demandados, siendo evidente que la conclusión de la relación laboral no fue producto de sanción alguna, sino del vencimiento del término del último contrato a plazo fijo suscrito.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Que, en cuanto al derecho de petición, este Tribunal ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que el mismo se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente
- no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos;
- III.3.
- CONFIRMAR