SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2020-S3

Fecha: 13-Jul-2020

III.3.

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada; en razón que el 14 de junio de 2019, un grupo de personas conformado por los hoy accionados y otros, aprovechando su ausencia, ingresaron de forma violenta a su propiedad cortando el alambrado que la protegía, colocando un nuevo para impedir su ingreso y además construyeron una vivienda precaria; asimismo, cuando iba a dicho inmueble era amenazado de muerte y, en ausencia de los ahora accionados se quedaba una persona, quien llamaba por teléfono para informarles y, entonces, los mismos se constituían inmediatamente en el lugar, teniendo que huir para no ser agredido; situación que le impide ejercer su derecho a la propiedad en cuanto al uso, goce y disposición respecto a la venta de lotes, porque los avasalladores ahuyentan a posibles compradores indicando que el bien inmueble no es de su propiedad.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes se tiene que el accionante siguió el proceso extraordinario de regularización del derecho propietario contra Reynaldo Maturano Cruz ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de El Torno del departamento de Santa Cruz, que pronunció la Sentencia 88 de 24 de mayo de 2019, declarando probada la demanda de regularización dando por constituido el derecho propietario en favor del accionante sobre el inmueble ubicado en la zona Oeste, UV 1, manzana 777, lote 191 con una superficie de 7 418,60 m2, disponiendo su registro en la Oficina de DD.RR., fallo que alcanzó ejecutoria mediante el Auto de 27 de mayo de igual año y, en cumplimiento a ello, dicho bien inmueble fue registrado en la referida Oficina con la matrícula computarizada 7.01.5.01.0007381 a nombre del accionante (Conclusiones II.4. y II.5.).

Por su parte, los ahora accionados en su informe presentado con motivo de esta acción de defensa alegaron ser propietarios y herederos del bien inmueble ocupado, en dicha calidad presentaron denuncia formal el 14 de diciembre de 2018, contra María Teresa Flores Figueroa por la presunta comisión de los delitos de falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado; además, según certificación emitida por la Junta Vecinal Las Palmas de 28 de febrero de 2019 y el Acta de Declaración Voluntaria 01/2019 de 9 de enero, dicho terreno pertenecía a la que en vida fue Ignacia Figueroa Arroyo, fallecida el 20 de febrero de 1994, quien compró de Indalicia Rioja Justiniano en 1960, y a su fallecimiento continuaron en posesión de dicho terreno en calidad de herederos (Conclusiones II.1., II.2. y II.3.).

Establecidos los antecedentes procesales que preceden y teniendo en cuenta el petitorio expuesto en la demanda de acción de amparo constitucional, se advierte que el accionante solicita se conceda la tutela por medidas o vías de hecho en que hubieran incurrido los ahora accionados y, en consecuencia, se disponga la desocupación de los hoy accionados con el auxilio de la fuerza pública, en caso de que no lo hagan en forma voluntaria.

En cuanto al primer presupuesto, de acreditar la existencia de las medidas de hecho de manera objetiva asumidas sin causa jurídica; conforme lo descrito en la Conclusión II.8. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que los testigos señalaron en forma uniforme que el accionante es propietario del bien inmueble, el cual estaba debidamente alambrado y era utilizado para siembra; empero, el 14 de junio de 2019, en horas de la mañana un grupo de personas a la cabeza de los ahora accionados y otros desconocidos ingresaron de forma violenta al terreno, destruyendo los alambrados y colocando otro nuevo, derribaron una casa a medio construir, cortaron árboles, construyeron una vivienda de calamina y una pilastra para la luz, y se encontraban cavando tierra para instalar agua; asimismo, cuando se presentaba el dueño, quien era objeto de amenazas y no podía ingresar a ese terreno; además, añadieron que pusieron un guardia en el lugar que no permite que nadie se acerque al lugar, hecho que acontece todos los días. Las declaraciones notariadas de los testigos corroboran en tiempos, lugares y personas los hechos expuestos por el accionante en la acción de amparo constitucional, referido a que los ahora accionados ingresaron con violencia en el terreno traducido en las destrucciones, construcciones, amenazas y agresiones descritas, sucesos que demuestran de manera objetiva la existencia de las medidas de hecho protagonizadas por los hoy accionados, quienes impidieron al accionante ingresar al predio para ejercer su derecho a la propiedad. 

Asimismo, de acuerdo a la Conclusión II.7. de este fallo constitucional, se corrobora que, con la verificación realizada por la Notaria de Fe Pública Primera de El Torno del departamento de Santa Cruz, en el lugar de los hechos, es decir, en el predio existe la construcción de una vivienda precaria de calaminas con una sola habitación en la que se encuentran cuatro personas de sexo masculino, de donde sale uno de ellos hasta el camino y saca fotos, también se observa una pilastra para la instalación de energía eléctrica y de las fotografías adjuntas se observan los extremos narrados. De la verificación realizada por la referida Notaria se puede constatar que los ahora accionados, a través de esta acción de defensa permanecen en el lugar del lote objeto de controversia.

Con relación a la exigencia de acreditar la titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció las medidas o vías de hecho, el accionante arrimó al expediente conforme consta en la Conclusión II.5. de la presente Resolución constitucional, el Folio Real 0612102258994 de 24 de mayo de 2019, en el que se da cuenta que bajo la matrícula computarizada 7.01.5.01.0007381 se encuentra registrado el lote de terreno avasallado a nombre del accionante en el marco de regularización por la Ley 247 y el testimonio judicial de 24 de julio de 2019. Ese folio real acredita la inscripción del bien inmueble en la Oficina de DD.RR., dando publicidad y oponibilidad del derecho de propiedad frente a terceros. También adjuntó comprobante del pago de impuestos a la propiedad de bienes inmuebles de 29 de mayo de igual año, certificado catastral de 13 de junio del mismo año, emitido por la Dirección de Catastro Urbano y Rural del Gobierno Autónomo Municipal de El Torno, Plano de Ubicación y Uso de Suelo de 30 de mayo de 2019, aprobado por el citado Municipio y RA 0013/2019 de 17 de junio, emitida por la Secretaría Municipal de Planificación de la indicada entidad municipal, que aprobó la subdivisión excepcional del terreno en cuestión. Documentación que sustenta el derecho de propiedad del accionante sobre el predio y acredita el presupuesto analizado.

En lo referente que en la propiedad no existen hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria, de los antecedentes cursantes en el expediente y de las pruebas presentadas por los ahora accionados, se advierte que el título de propiedad del accionante no se encuentra cuestionado por ninguna acción civil o penal; si bien conforme a lo expuesto en la Conclusión II.1. de este fallo constitucional, alegaron haber iniciado un proceso penal contra el accionante por la presunta comisión de los delitos de falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, empero, revisados los antecedentes referidos al proceso penal, se evidencia que la denuncia no se encuentra dirigida contra Jhon Jairo Morales Rentería, hoy accionante, sino contra una tercera persona -María Teresa Flores Figueroa, esposa del accionante- que no es parte en esta acción de defensa. Asimismo, alegaron según lo descrito en las Conclusiones II.2., II.3. y II.6., que se encuentran en quieta y pacífica posesión del lote de terreno que adquirieron por concepto de herencia al fallecimiento de la que en vida fue su madre, suegra y abuela Ignacia Figueroa Arroyo, acaecido el 20 de febrero de 1994, quien compró a su vez de Indalicia Rioja Justiniano en 1960. Al respecto, de la revisión de los antecedentes, se constata que no cursa ningún documento de compraventa del causante ni la declaratoria de herederos para su consideración, sino solamente certificado de la Junta de Vecinos Las Palmas y el acta notariada de declaración unilateral de los mismos accionados y contratos administrativos de prestación de servicios, documentos que no confieren oponibilidad al derecho de propiedad que pretenden sobre el inmueble, lo que también evidencia que su posesión no tiene respaldo legal y solo se mantienen en el terreno a través de las medidas de hecho, elementos que descartan la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciadas por la jurisdicción ordinaria.

Conforme al análisis realizado, se concluye que el accionante acreditó los presupuestos para acceder a la tutela provisional que brinda la acción de amparo constitucional, demostrando las medidas de hecho de las que fue objeto el bien inmueble de su propiedad que se encuentra consolidado, lo cual implica que los ahora accionados ejercieron medidas de hecho sin causa jurídica sobre el terreno ubicado en la UV 1, manzana 777, lote 191, zona Oeste de la localidad de El Torno, con una superficie de 7 418,60 m2, con prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales o legales para acceder a ella, manteniéndose en el inmueble solamente sobre la base de la violencia e intimidación mediante amenazas de muerte contra el accionante.

Consecuentemente, siendo evidente la existencia de medidas de hecho ejercidas por los ahora accionados y habiéndose cumplido con los presupuestos establecidos en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde en aplicación de lo dispuesto en el inc. b) del Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, conceder la tutela provisional con efectos reparadores sobre el derecho a la propiedad privada, que implica disponer la desocupación inmediata de los ahora accionados de la propiedad objeto de avasallamiento alegado por el accionante, hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso, defina o, en su caso, reafirme el derecho de propiedad del accionante que fue afectado por los ahora accionados, en sus elementos esenciales de uso, goce y disposición.